Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Mayo de 2019, expediente CAF 027655/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 27655/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos: “T., R.S. y otros c/ EN – M° Seguridad – GN s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 117/121 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 117/121 vta. la señora Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta, reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos establecidos en el decreto 1307/12 y sus modificatorios, y ordenó el pago de las diferencias salariales devengadas desde el 13/07/15 y hasta el 31/05/16, respecto de los suplementos que fueron derogados (conf. Art. 4 del decreto 716/16), y los restantes suplementos hasta su incorporación efectiva al sueldo de los actores, con más intereses hasta su efectivo pago, calculados conforme la tasa pasiva promedio BCRA. Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, señaló que la cuestión a resolver radicaba en determinar la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos establecidos por los decretos 1307/12 y sus modificatorios.

    De ese modo, tras efectuar una reseña de la normativa involucrada en autos, tuvo en cuenta -con remisión al informe acompañado en la causa “Ullua, J.P. y otro”, que tramitó ante el juzgado nº 8- que la totalidad del personal de la Institución percibía, en los hechos, alguno de los suplementos creados, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que las mencionadas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgan.

    Por lo tanto, consideró que si los incrementos conferidos eran percibidos por todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara circunstancia fáctica particular alguna para su otorgamiento, no existían dudas de que los suplementos examinados poseían carácter general. Por lo tanto, estimó que resultaba aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial”.

    A su vez, puso de relieve que a igual conclusión correspondía arribar respecto de su carácter bonificable, puesto que, de la letra del artículo 76 de la ley 19.349, no podía sino concluirse que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29803717#234781661#20190520091355310 revestían naturaleza remunerativa, y carácter bonificable, razón por la cual, debían ser incluidos al concepto sueldo, determinado por el artículo 76 de la ley 19.349.

    Precisó que con fecha 27/5/16, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto 716/16, había derogado los suplementos particulares de “responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, creados por el art. 2 del decreto 1307 y sus modificatorios, a partir del 1/6/2016.

    Finalmente, respecto de la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional, tuvo en cuenta que la presentación de la demanda fue el 28/04/17 y que no obraban actuaciones administrativas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, el plazo aplicable es el de dos años.

  2. Disconformes con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (la parte demandada a fs. 125 y la actora a fs. 122).

    La demandada fundó su recurso a fs. 129/132, contestado por la contraria a fs. 137/138 vta.

    Por su parte, los actores expresaron agravios a fs. 134/136, sin que fueran respondidos (ver fs. 141).

    II.-1. El Estado Nacional se agravió respecto a que la señora Jueza a quo había ordenado incorporar en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos otorgados por el decreto 1307/12 y sus modificatorios, toda vez que no se trata de suplementos generales, sino suplementos particulares, que no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y que tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que se refiere a la cantidad de personal al que pueden ser asignados, es decir, que solamente los percibe aquel personal cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    En ese sentido, reafirmó que su percepción era transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas.

    Asimismo, invocó la doctrina emanada de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “B. de D.” y “V.O.. Sostuvo que, de acuerdo a la doctrina allí sentada, los adicionales transitorios carecían de carácter general, en razón de que no alcanzaban por igual a todo el personal militar en actividad de un determinado grado y, además, carecían de carácter permanente.

    II.-2. Los actores se quejaron en cuanto la Sra. Jueza a quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. Arguyeron que, Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 27/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29803717#234781661#20190520091355310 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 27655/2017 si bien es cierto que a partir del 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (aprobado por ley 26.994), el plazo bienal de prescripción previsto en el art. 2562, inc. c), de dicho Código, no resulta aplicable en el caso, habida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR