Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Octubre de 2021, expediente CIV 013154/2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 13.154/2015

T R, H c/ Q S, G A Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(juzg. 2)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “T R,H c/ Q , G A Y OTRO

s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el día 6 de abril de 2021, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por H T

    R y condenó a Cárdenas Sociedad Anónima Empresa de Transporte, G

    A Q S y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar al demandante, en el plazo de diez días, la suma de $ 300.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresó agravios el accionante con fecha 3/8/2021, los que no fueron replicados dentro del término de ley, y los demandados y la citada en garantía el día 5/8/2021, los cuales han sido contestados el 18/8/2021. Finalmente, el 15/9/2021 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el demandante en el escrito inicial, el día 2 de junio de 2014 a las 19:50 hs. aproximadamente, el Sr. T R ascendió al interno 39 de la línea 126 de colectivos, explotado comercialmente por Cárdenas Sociedad Anónima Empresa de Transporte y conducido Fecha de firma: 06/10/2021

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    en dicha ocasión por el Sr. Q S.R. que, al llegar a la intersección de la Av. S.J. y la calle 24 de Noviembre de esta Ciudad, la unidad frenó súbitamente, lo que provocó que el actor cayera hacia atrás y golpease su espalda contra la máquina expendedora de boletos.

    A raíz de este hecho, el accionante sufrió las lesiones que describió en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda,

    acordó al Sr. T R $ 150.000 por incapacidad sobreviniente —sólo en relación a la faceta psíquica del daño—, $ 45.000 por tratamiento de psicoterapia, $ 100.000 por daño moral y $ 5.000 por gastos médicos,

    de farmacia y de movilidad. Para así decidir, la Dra. N. tuvo por acreditada la existencia del contrato de transporte y del siniestro vial conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

    En cambio, la señora jueza a quo rechazó el reclamo por daño físico y por tratamientos futuros, pues consideró que en este caso concreto no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

  4. Los agravios En su memorial de agravios, el actor se quejó por el rechazo de la reparación por incapacidad física y tratamientos futuros, criticó

    el quantum de la totalidad de los ítems que fueron admitidos y, por Fecha de firma: 06/10/2021

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    último, el temperamento adoptado por la primera juzgadora acerca de los intereses sobre el capital de condena.

    Por su parte, los demandados y la compañía aseguradora cuestionaron la imputación de responsabilidad civil a su cargo, la procedencia y la cuantificación de cada uno de los rubros indemnizatorios, el criterio seguido para el cálculo de intereses y el hecho de que se hubiera declarado inoponible a la víctima el descubierto obligatorio pactado en la póliza asegurativa.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, aclaro que corresponde juzgar el presente caso —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época de los hechos que le dieron lugar, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S.,

    E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/

    daños y perjuicios

    , 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C.,

    V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato

    , 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

    VI. El marco jurídico de la responsabilidad civil. Contrato de transporte y obligación de seguridad.

    La presente controversia gira en torno a daños y perjuicios originados en un contrato de transporte, por lo que resulta de aplicación lo normado por el artículo 184 del Código de Comercio en relación al régimen de responsabilidad del empresario o transportador Fecha de firma: 06/10/2021

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    24767438#304567139#20211004204628005

    en caso de muerte o lesión del pasajero (conf. CNCiv., S.C.,

    21/8/89, ED, 30-588; íd., S.F., 27/11/89, ED, 321-739).

    De ocurrir un infortunio durante el transporte no se está en presencia de una culpa aquiliana, sino de una responsabilidad objetiva derivada de una falta esencialmente contractual, en el marco de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero.

    Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero por quien no debe responder (cfr. CSJN; Fallos: 313:1184;

    316:2274: 321:1462; 322:139 y 323:2930).

    En el mismo sentido, se ha dicho que el contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple hecho de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente. El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de una prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje” (conf. M., F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t. V; A., J.L. y P., H.,

    "Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III, p. 334 y ss.).

    La obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas constituye una obligación que integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que imponía el art. 1198, primera parte,

    del Código Civil y que actualmente consagran el art. 9 (como principio general del derecho) y el art. 961 (como pauta rectora de los contratos) del Código Civil y Comercial.

    Fecha de firma: 06/10/2021

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    24767438#304567139#20211004204628005

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    En virtud de la obligación de seguridad, el transportador tiene el deber no sólo de llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino a conducirlo sano y salvo (obligación secundaria); de manera que es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero. Ello se ve reafirmado en la actualidad a raíz de las obligaciones impuestas al transportista en el contrato de transporte de personas por el art. 1289 del nuevo Código Civil y Comercial.

    Recae además sobre el transportista una obligación de seguridad que surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del art. 5 de la ley 24.240, según el cual “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

    Hace más de treinta años, G.S. enseñaba que el interés primario del consumidor aparece conformado por una pretensión vital, la del mantenimiento de las condiciones genuinas de la integridad psicofísica del género humano (S., G., La protección jurídica del consumidor, Buenos Aires, D., 1986).

    En esta inteligencia, se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la norma mencionada tiene un corte netamente objetivo pues el art. 5 de la ley 24.240 supone la imposición en cabeza del proveedor (en el caso, la demandada) de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (v. P., S.,

    "Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor" -en coautoría con J.H.W.-, JA, 1998-IV-

    Fecha de firma: 06/10/2021

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    24767438#304567139#20211004204628005

    753, y "Responsabilidad civil por daños al consumidor", A. de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. V.. asimismo L.C., R.M., en S., G. (dir.), “Derecho del consumidor”, nro. 5, J., Buenos...

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