Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Octubre de 2021, expediente CIV 039784/2012/CA002 - CA003

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

39784/2012

T P E c/ G C -REBELDE-FS. 229- Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2021.- LG/TP/FC

AUTOS Y VISTOS:

El art. 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 41/2019 de la CSJN)

contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $300.000.

Asimismo, la mentada norma establece en su párrafo cuarto que, si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un 20% a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con lo que en definitiva se reconozca en la sentencia.

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar,

25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre,

Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes,

Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200, entre muchos más). Con fundamento en este criterio se ha sostenido que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, S.C.,

26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, A., J.A.,

1995-III-587).

Fecha de firma: 21/10/2021

Alta en sistema: 23/10/2021

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Valorando que el monto reclamado en la demanda asciende a $ 482.000 (ver escrito de inicio fs. 12, punto VIII) y que la sentencia apelada sólo prosperó por $ 92.300 -equivalente al 19,15%

de lo pretendido-, es decir, se reconoció una suma sensiblemente inferior a la que surge de la directiva emanada del párrafo cuarto del art. 242 del Código Procesal; forzoso es concluir que el pronunciamiento atacado resulta inapelable.

Sólo a mayor abundamiento, se recuerda que aunque en la redacción del art. 242 del Código Procesal, el legislador no ha precisado que conceptos abarcan el monto cuestionado, a criterio de esta S. resulta claro que solo comprende el capital, con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él (conf. C.N.Civil, S. “E”, c.

51608/17 y...

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