Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 22 de Junio de 2023, expediente CCF 002036/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

2036/2021

T. L. E. c/ OSDE Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 22 de 2023.- CER

VISTO: el recurso articulado por OSDE, en subsidio, el 15.07.21, replicado por la actora el 12.10.21, contra la resolución del 12.07.21; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente ordenó cautelarmente a la OBRA SOCIAL DE

    TECNICOS DE VUELOS Y L.(. y a la ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS (OSDE) mantener la afiliación de la señora L. E.

    T., como beneficiaria del PLAN 2 210, con los aportes que efectúe la actora en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, habiendo establecido para el caso que el referido plan fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, que cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente.

  2. Que contra lo así resuelto OSDE, articuló una revocatoria que desestimada motivó la concesión del remedio subsidiario, cuyo traslado contestó la parte actora.

    La apelante advierte que la actora es afiliada directa suya desde el 01.01.21. Se agravia porque dice que el decisorio que impugna tiene carácter "innovativo" o de "tutela anticipada", en tanto le ordena mantener con carácter obligatorio una afiliación con anterioridad al dictado de la sentencia, con cuyo objeto coincide.

    Además, invoca la falta de concurrencia de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora, esto último porque además del carácter de adherente voluntaria suya, podría contar con los servicios del PAMI, como cualquier jubilado.

  3. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271 y 291:390),

    sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes sino solo aquellos que resulten conducentes Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    para la correcta solución del conflicto (Fallos: 304:819; 305:537 y 307:1121).

    Así pues si bien las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos:

    316:1833; 319:1069), la propia Corte Suprema, ha sostenido que no es posible descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada,

    estos institutos enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio,

    porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (Fallos: 320:1633).

    A lo que cabe añadir que dichas medidas están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I., J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; Sala III, causa nro. 9.334 del 26.6.92). Y

    para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final-

    (esta Sala, causas, 4.189/08 del 28.08.08; 210/10 del 31.03.11;

    2657/12 del 5.7.12; Sala III, causas 5.236/91 del 29.09.92) sino tan sólo un examen prudente que permita percibir en el peticionario un "fumus boni iuris".

    Ello es así porque la verosimilitud del derecho equivale,

    más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión, siendo que el juzgamiento actual de la pretensión sólo es posible mediante una limitada aproximación, ponderando los estrechos márgenes cognitivos del ámbito cautelar (esta Sala, causa N° 3.912/02 del 20.8.02).

    Además se debe recordar que esta Cámara ha venido sosteniendo que en el marco de la Ley 23.660 y su Decreto...

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