Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 30 de Agosto de 2023, expediente FMP 005078/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “T, I R (EN REPRESENTACION DE T.B.Y.D.) c/

CLINICAS MARPLATENSES UNIDAS SA THEMA (RED MEDICA) s/

LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente Nº 5078/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la amparista en oposición a la sentencia de fs. 80/81.

    A fs. 82/83 la actora interpone recurso de apelación agraviándose de la sentencia de grado por considerar que el a quo acogió parcialmente la demanda, limitando la prestación de acompañamiento terapéutico respecto de los honorarios que deberá

    abonar la demandada.

    Plantea el recurrente que la limitación dispuesta en la sentencia atacada contradice lo dispuesto en la Ley 24.901 y en demás normas constitucionales.

    Agrega que la prestación solicitada no se encuentra contemplada en la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud. Cita jurisprudencia y solicita que se revoque la sentencia recurrida en los puntos motivos de agravio.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Conferido el traslado de ley correspondiente, únicamente la letrada de la requerida no contesta y, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 86, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por las partes debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,

    pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-

    S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  3. Entrando a resolver la apelación articulada por la amparista, debemos recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí

    mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229,

    325:292, entre otros).

    En el plano infra constitucional el niño se encuentra amparada por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33).

    En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con discapacidad una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos, y es en este contexto en el cual estimo oportuno adelantar mi opinión, en el sentido que resulta ajustado a derecho acoger la apelación articulada por la accionante,

    por los fundamentos que habré de desarrollar.

    Las cuestiones a dilucidar aquí son, por un lado, si resulta ajustado a derecho otorgar la cobertura de la prestación de A.T. al 100%, o corresponde limitar la cobertura a los topes dispuestos por la Res. 428/99 M.S conforme lo resuelto por el a quo.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Previo a ello, cabe destacar que han quedado debidamente acreditadas en esta causa tanto las patologías, su afiliación a CLINICAS MARPLATENSES UNIDAS SA THEMA (RED

    MEDICA), y que se trata de un menor con discapacidad, cuestiones que no han sido materia de controversia en el presente proceso.

    ...

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