Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 23 de Febrero de 2023, expediente FMP 006248/2020/CA002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de febrero del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “T., F. c/ IOSFA s/ LEY DE DISCAPACIDAD”.

Expediente Nº 6248/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4,

Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la accionada, que a continuación se detallan. El primero de ellos es articulado contra el pronunciamiento definitivo obrante a fs. 102, en tanto hace lugar al presente amparo (fs. 107/110). La restante apelación se encuentra dirigida a cuestionar los honorarios regulados a fs. 104, por considerarlos elevados (fs. 129).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los fundamentos del recurso deducido a fs. 107/110, pueden resumirse del siguiente modo 1) Alega que no existió negativa arbitraria por parte del IOSFA, a las prestaciones objeto del presente amparo,

    pues, el amparista recibió la cobertura de todas las prestaciones que así

    requería ante la Obra Social conforme normativa imperante y aplicable en autos. Añade que las prestaciones solicitadas tienen carácter recreativo y no son obligatorias cubrir por ninguna obra social. Expresa que no Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    procedió a autorizar la cobertura de la prestación requerida porque no se desprende del certificado de discapacidad, prescripción del médico tratante del amparista, título habilitante del profesor J.L., y su plan de trabajo no presenta ninguna evidencia científica acerca de que la prestación solicitada no fuera recreativa y/o brinde una rehabilitación en agua tendiente a recuperar funcionalidades a través de ejercicios terapéuticos; 2) Refiere que la actividad recreativa no corresponde ser cubierta ni tomarse como educativa, no está contemplada como una prestación de ese tipo ni educativa –terapéutica en la ley 24.901. En efecto, no es una prestación médica ni indicada para el tratamiento de un padecimiento de salud; cuestiona al prestador elegido; 3) Señala que en el caso de autos no se trata de un servicio médico y que la sola circunstancia de que la prestación requerida resulte beneficiosa para el menor, con miras a su integración e inclusión, no justifica la imposición a su mandante de la obligación de solventarla; y expresa que la prestación requerida no se encuentra contemplada en las coberturas previstas en el PMO y la ley 24.901; 4) Cuestiona la aplicación al caso del precedente “Filosi” atento que no hubo continuidad de la prestación ni principio de ejecución, pues la orden se realizó en momentos en que se encontraba en vigencia el ASPO (aislamiento Social Preventivo y Obligatorio), por lo que no concurrió a clase alguna.

  2. Sustanciados que fueron los recursos incoados, contesta únicamente el Asesor de Menores a fs. 124/126. Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 135, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

    346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, mediante el recurso interpuesto a fs. 107/110, luego de un pormenorizado análisis de los agravios esgrimidos, advierto que, los fundamentos vertidos en los agravios identificados como números 1, 2 y 3 adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.).

    En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, en el caso de autos observo, que al formular sus agravios, la demandada se limita a disentir con el criterio adoptado por el Magistrado de grado al momento de emitir su fallo, y reiterar los fundamentos expuestos en oportunidad de apelar la medida cautelar Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    decretada (conforme surge de presentación glosada a fs. 37/57) y al presentar el informe circunstanciado (ver fs. 63/87), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    No basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y resueltos por parte del Juez de grado, y por esta Alzada, supuestos que se observan –

    de manera parcial- en el memorial bajo examen.

    El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión, extremo éste que tampoco surge de la memoria en estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la accionada Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    a fs. 107/110, en relación a los agravios descriptos, con costas de Alzada al recurrente vencido.

    Sin perjuicio de lo expuesto, me permito añadir que, en orden a los planteos aquí analizados, he de compartir el criterio adoptado por el Magistrado de grado, en cuanto resuelve hacer lugar a la acción de amparo instaurada, toda vez que el accionante, en representación de su hijo, menor de edad, ha logrado acreditar debidamente en el expediente que el niño ostenta el carácter de afiliado en la obra social requerida,

    como así también que es una persona con discapacidad, y la necesidad,

    médicamente fundada, de llevarse a cabo la prestación objeto del presente amparo, a saber: natación y actividad física adaptada, con su actual prestador –justificando la médica tratante, a su vez, tal indicación-,

    sumado al reclamo administrativo previo y la negativa por parte de la requerida a brindar la cobertura reclamada (ver fs. 2/19, 31/33 y 35).

    Lo antes narrado justifica la opción del accionante al haber demandado amparo en resguardo de los derechos fundamentales del menor amparista, proceso constitucional éste que procede justamente,

    posicionado como una de las garantías judiciales más valiosas con que cuenta la ciudadanía para solicitar la protección judicial inmediata de un derecho consolidado que fuese agredido, y que ese marco protectorio acaezca en forma sencilla y rápida.

    De manera tal que, ha quedado asimismo demostrada la conducta reticente puesta de manifiesto por el agente de salud, de brindar la cobertura dispuesta en autos, lo cual ratifica su obrar ilegal y arbitrario,

    siendo asimismo que dicha conducta...

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