Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 14 de Noviembre de 2017, expediente CFP 017815/2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 17815/2016 CCCF – Sala I CFP 17815/2016/CA1 “T D s/recurso de casación”

Juzgado N° 4 – Secretaría N° 7 Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vuelven las actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de casación introducido a fojas 121/134 por la Dra.

F.A.M., abogada de D R E, contra la resolución de esta Alzada de fojas 116/118, a través de la cual se confirmó la decisión del juez de grado, de fecha 5 de junio de 2017 –obrante a fojas 87/91- que desestimó la denuncia efectuada por el nombrado, por no constituir ilícito alguno (artículos 180, último párrafo y 195 in fine del Código Procesal Penal de la Nación).

En el caso, entendemos que se hallan satisfechos los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por lo que la vía intentada resulta admisible.

Con respecto a las exigencias de lugar, tiempo y forma, corresponde señalar que la interposición ha sido tempestiva ante el tribunal correspondiente y mediante un escrito que satisface los recaudos que hacen a su autosuficiencia y conteniendo la clara expresión de la voluntad de impugnar.

Asimismo, cabe señalar que la resolución contra la cual se interpuso el remedio procesal es de aquellas pasibles de ser impugnadas por la vía, en tanto hoy hace imposible que las actuaciones continúen su sustanciación (artículo 457 del C.P.P.N.).

En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, debe indicarse que el recurso ha sido formulado por quien se halla facultado para hacerlo.

Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #29229015#193678785#20171114130845406 Finalmente, en lo que respecta a la fundamentación, se advierten perfectamente especificados los motivos que indujeron a la Dra. M. a la promoción del presente recurso -un vicio “in procedendo” (artículo 456, inciso 2° del CPPN), a la vez que un vicio “in iudicando” (artículo 456, inciso 1° del CPPN)-.

En consecuencia, y teniendo en cuenta la calidad de tribunal intermedio atribuída a la Cámara Federal de Casación Penal, para la decisión de cuestiones federales y la naturaleza de la cuestión introducida, corresponde...

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