Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 090724/2021

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

90724/2021 T. D. C, M.B.c.G., M. E. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 14 de febrero de 2023.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs. 78 (de fecha 22/06/22) se alzan el demandado a fs. 83 (en fecha 30/06/22), quien expresa agravios a fs. 85/88 (en fecha 08/07/22 incorp. 11/07/22), y el Sr.

    Defensor de Menores, quien dedujo apelación a fs. 90 (con fecha 11/07/22). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado por la actora a fs. 92/93 (en fecha 15/07/22).

    Mediante su dictamen de fs. 122/123 (de fecha 08/12/22

    incorp. 12/12/22) la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara viene a mantener y fundar el recurso de apelación interpuesto por ese ministerio en la instancia de grado, replica los agravios del demandado y a adhiere a la contestación de agravios de la actora.

    Corrido el pertinente traslado a fs. 124 (12/12/22), el mismo no fue contestado.

  2. En la sentencia en recurso se resolvió hacer lugar a la demanda, condenando, en consecuencia, al Sr. M. E. G. a abonar en favor de su hijo A. A. G. la suma de pesos $ 50.000 (pesos cincuenta mil) mensuales en concepto de alimentos, actualizable cada seis meses por el índice de aumento de costo de vida publicado por el INDEC, y retroactivo al 24 de agosto de 2021, fecha de la mediación,

    con costas al demandado vencido.

  3. En primer lugar, se impone analizar la admisibilidad del recurso de apelación en estudio pues, tanto el escrito con que se interpone la apelación (fs.83), como el memorial de agravios presentado (fs.85/88) no cuentan, efectivamente, con la firma ológrafa del demandado. Como se podrá advertir en ambas piezas señaladas,

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    las firmas fueron insertadas a partir de una imagen extraída de algún otro documento.

    Así, cuando tales piezas han sido firmadas, únicamente,

    por la letrada patrocinante, quien no ha invocado poder para representar al recurrente, ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; las firmas que se incorporan, al no resultar ológrafas del documento en cuestión, no son suficientes para realizar una petición (conf. punto 5 del Anexo II –Protocolo de Actuación– de la Acordada N° 31/2020 de la CSJN).

    Por ello, siguiendo los lineamientos esgrimidos en casos análogos tanto por la C.S.J.N. (1581/2021/CS1, del 09/09/2021) como por este Tribunal, el recurso interpuesto por el demandado resulta inadmisible por incumplir con lo dispuesto por la Acordada N° 31/20

    de la CSJN, por lo que corresponde así declararlo (conf. esta Sala “J”

    en autos “., M.N.c.R., D. M. s/alimentos”, (Expte.

    N°68.467/2021), del 29/03/2022; ídem en autos “., P.c./., C. G. y otro s/ daños y perjuicios”, (Expte. N° 77.097/2021) del 13/07/22

    entre otros).

  4. Resta entonces conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensoría de Menores.

    Se agravia así la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, argumentando que la cuota fijada resulta insuficiente para atender las necesidades de su representado, haciendo alusión al aumento del costo de vida y al proceso inflacionario. Por lo que solicita su elevación. (Ver fs. 122/123).

  5. En primer lugar, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone,

    como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente.- Así,

    lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art.660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.-

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado. (Ob.citada, Tomo citado, pág.399).-

    Sentado lo expuesto, a fin de examinar la decisión recurrida y en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art.643 del CPCC, corresponde analizar los elementos de prueba obrantes en autos.

    A tal efecto, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación...

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