Expediente nº 6940/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

S., E.I. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Szwarcman, E.I. c/ GCBA s/ amparo

E.. n° 6940/09 "S., E.I. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad dene-gado en 'Szwarcman, E.I. c/ GCBA s/ amparo'"

Buenos Aires, 13 de julio de 2010.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. E.I.S. promovió demanda de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante GCBA) para que se le ordenara reanudar el depósito de sus salarios, bloqueados por un error administrativo, hasta tanto quede resuelto el sumario iniciado en su contra por abandono de trabajo. Además, la actora requirió el pago de los salarios adeudados desde abril de 2008 hasta la fecha de promoción del amparo. Finalmente, como medida cautelar solicitó que se ordenara el desbloqueo de sus haberes y que se reanudara el pago de sus salarios hasta que se dicte la sentencia definitiva (fs. 21/34).

    La juez de primera instancia hizo lugar a le medida cautelar (fs. 105/107 de los autos principales), posteriormente, al amparo y, en consecuencia, ordenó al GCBA que "continúe abonando los salarios de la Lic. E.I.S., en tanto no se resuelva el trámite de la cesantía./ 2.- Desestimar el reclamo de salarios caídos efectuado…" (fs. 87/92).

  2. El GCBA apeló la sentencia (fs. 93/95 vuelta). Al contestar el memorial de agravios, la actora planteó una apelación adhesiva destinada a cuestionar el rechazo de la demanda por los salarios anteriores no percibidos (fs. 96/98 vuelta).

    La Sala II de la Cámara de Apelaciones declaró desierto el recurso de apelación del GCBA y rechazó el de la actora. En cuanto a este último sostuvo "… tal como ha señalado la Sra. Jueza de grado, la tutela que brinda el amparo no se dirige a satisfacer reclamos pecuniarios por salarios adeudados, aún cuando ello tenga origen en un proceder arbitrario o ilegitimo" (fs. 99 y vuelta).

  3. Contra esa decisión, la actora, interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 101/103 vuelta). Centró sus agravios en el carácter dogmático y arbitrario del argumento expresado por la Cámara que, a su criterio, carece de sustento normativo pues la ley de amparo no restringe la vía en los términos en que lo hizo la Cámara. Señaló también que el fallo conlleva un cambio de criterio de la Sala, carente de explicación, pues ese tribunal "ya ha aceptado tratar cuestiones pecuniarias en acciones de amparo, sin poner cotos a la garantía constitucional como los que intenta imponer a la presente".

    Una vez contestado el traslado conferido al GCBA (fs. 104/105 vuelta), la Sala ll de la Cámara de Apelaciones resolvió "Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora. Sin costas…...." (fs. 106/107 vuelta). Al respecto, sostuvo que la recurrente se limita a disentir con la sentencia recurrida en cuanto a la interpretación que en ella se efectúa de normas de naturaleza infraconstitucional. En relación a la invocación de arbitrariedad, señaló que el recurso expone su discrepancia con la sentencia, que se encuentra fundada -más allá del parecer en contrario del recurrente- en la interpretación asignada a los hechos, y a la normativa local en juego.

  4. A fs. 1/18 la actora dedujo recurso de hecho y, requerido su dictamen, el F. General Adjunto propició el rechazo de la queja por no "demostrarse la existencia de causa constitucional" (fs. 14/115 vuelta).

    Fundamentos

    El juez L.F.L. dijo:

  5. En primer término, corresponde despejar la cuestión relativa a la tempestividad de la interposición del recurso de queja de fs. 1/18 vuelta.

    En relación con ello, como se verá, asiste razón a la recurrente, en cuanto afirma que "la remisión del expediente a la Defensoría Nº 1 no constituye un curso de acción idóneo para reemplazar o suplir la debida notificación de dicha decisión [de la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad], que debió haber sido cursada por medio fehaciente y dirigida a mi domicilio constituido en autos" (fs. 1).

    En efecto, la decisión del a quo de notificar a las partes la resolución que denegaba el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora (v. fs. 206 vuelta de los autos principales) importó subsumir a la mencionada resolución dentro del género de aquellas a cuyo respecto el art. 25 de la ley nº 2.145 faculta a disponerlo en razón de su gravedad o importancia. Cuando los jueces de mérito escogieron incluir esta decisión entre aquellas que corresponde notificar por cédula -en el marco de la discrecionalidad que, al efecto, les otorga el mencionado precepto legal- entonces debieron haber cumplido con esta diligencia en las condiciones que para ello prescribe el CCAyT, aplicable, en lo que ahora importa, para dirimir esta cuestión. Solución que, además, reconoce fundamento en el deber de los jueces de "[m]antener la igualdad de las partes en el proceso" (art. 27 inc. 5.c CCAyT).

    Bajo la premisa enunciada en el párrafo anterior, cabe señalar que la notificación al funcionario interviniente, Defensor Oficial ante el fuero Contencioso Administrativo y T., no resultó un medio idóneo para cumplir con la notificación a la parte que, a la postre, patrocina en los presentes actuados. La cuestión viene regulada por el art. 34 del CCAyT, de acuerdo al cual "[s]e diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real", regla que no puede ser identificada en el caso con la disposición contenida en el último párrafo del art. 119 del mismo cuerpo legal -que dispone, en lo que aquí interesa, que "[l]os/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción del expediente en su despacho"-, pues el mencionado funcionario judicial no venía actuando como parte, tampoco en carácter de apoderado de la parte que patrocina, ni el domicilio constituido en autos por la Sra. S. coincide con el del despacho de dicho funcionario.

    A la vez, tampoco es posible considerar que la remisión del expediente al Defensor Oficial importó la notificación tácita de la parte, en las condiciones prescriptas por el art. 118 CCAyT. Ello así, porque la constancia de notificación suscripta por ese funcionario a fs. 220 (autos principales) no acredita el retiro de copias como lo exige el precepto citado para producir los efectos allí previstos.

    En tales condiciones, corresponde tener por presentado oportunamente el recurso de queja de la Sra. S., toda vez que la remisión del expediente a la sede de la Defensoría Oficial no importó, en el caso, la notificación a la parte actora de la decisión que por esta vía cuestiona.

    La solución a la que arribo en este punto me exime de tratar el planteo relativo a la inconstitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley nº 2.145.

  6. Establecido lo anterior, corresponde analizar el recurso de queja deducido por la parte actora.

    La decisión a cuya revisión se aspira estimó, sin que esté discutido ante este estrado, que la apelación adhesiva articulada por la amparista habilitaba la jurisdicción de esa Alzada. Así lo confirma la circunstancia de que el a quo analizó y rechazó los agravios de esa parte, dirigidos a obtener una ampliación de la condena obtenida que incluyera el pago de salarios caídos, pretensión rechazada en primera instancia. Concretamente, la Sala II CAyT, sostuvo que "...la tutela que brinda el amparo no se dirige a satisfacer reclamos pecuniarios por salarios adeudados, aún cuando ello tenga origen en un proceder arbitrario o ilegítimo" (fs. 99 vuelta).

    Establecer la admisibilidad formal del amparo como cauce idóneo para albergar una pretensión como la aludida, constituye una cuestión procesal privativa de los jueces de mérito y ajena a la vía intentada cuando, como en autos, la recurrente no demuestra que la solución adoptada resulte arbitraria. Aunque, la actora al...

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