Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Mayo de 2017, expediente CNT 068841/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 68841/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80067 AUTOS: “SZWARCER, L.R.C./ FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 98/99vta. apela la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 101/104vta., con réplica de la contraria a fs. 109/111.

  2. La sentencia que hizo lugar a la demanda incoada en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del distracto motiva la crítica recursiva en análisis.

    El primero de los agravios será desestimado pues mediante sus términos pretende la apelante conseguir la aplicación al sub lite de las disposiciones previstas en el artículo 247 de la L.C.T., pareciendo soslayar que el despido dispuesto por su parte fue expresado sin causa (ver carta documento transcripta a fs. 6vta.) y las disposiciones contenidas en el artículo 243 de la L.C.T. establecen la invariabilidad de la causal del despido.

  3. El segundo de los agravios gira en torno a cuestionar la fecha de ingreso que tuvo por acreditada el juzgador, pero la crítica en este aspecto es meramente dogmática al no cuestionar la quejosa concreta y fundadamente la valoración que de las declaraciones testimoniales hizo el magistrado, sobre las que basó este segmento del decisorio (art. 116, L.O.), por lo que corresponde mantener lo resuelto en la sede de grado.

  4. Mediante el tercer y cuarto agravio cuestiona la apelante la condena a abonar las multas previstas en el artículo 2 de la ley 25323 y 80 de la L.C.T. – t.o. según art. 45, ley 25.345-, pero no logra enervar las conclusiones de grado.

    Ello es así pues aun asistiéndole razón a la recurrente en cuanto a que no quedó demostrada en la causa la efectiva recepción por su parte de los telegramas intimatorios que enviara la trabajadora, lo cierto es que dicha circunstancia se ve suplida con el procedimiento administrativo del SeCLO, oportunidad en que fueron reclamados los certificados y multas (ver fs. 3). Nada obsta a considerar a dicho requerimiento, formulado ante la autoridad administrativa, razonablemente constitutivo de la intimación Fecha de firma...

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