Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Mayo de 2021, expediente CAF 017712/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

17712/2020

Buenos Aires, 28 de mayo de 2021

VISTOS: estos autos, caratulados “S., R.M. c/EN-

Mº Justicia y DD.HH. s/indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3º”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, en primer lugar, cabe precisar que el Sr. R.M.S., solicitó en sede administrativa que se le otorgue el beneficio instituido en la ley nº 24.043 y sus normas complementarias, por haber nacido en el exterior (el 17 de agosto de 1981) en virtud del exilio forzoso del que habrían sido víctimas sus padres, O.A.S. y M.N.S., durante la última dictadura militar (cfr. páginas 5/8 del escrito incorporado al sistema Lex 100 el 23/12/2020, parte 1).

    En cuanto atañe a los antecedentes y las vicisitudes del caso, el actor refirió que vivió con sus padres y el resto de la familia en la ciudad de Río de Janeiro hasta el año 1985 cuando regresaron definitivamente al país.

  2. Que mediante resolución nº RESOL-2020-399-APN-MJ, del 28

    de septiembre de 2020, la Ministra de Justicia y Derechos Humanos denegó al Sr.

    R.M.S. el beneficio previsto en la ley n° 24.043 -y sus modificatorias-, reglamentada por el decreto nº 1023 -y su modificatorio-, (cfr.

    especialmente art. 1º, páginas 101/102 del escrito incorporado al sistema Lex 100

    el 23/12/2020, parte 3).

    Para así decidir, en primer término recordó que por la ley n° 24.043

    se estableció un beneficio para toda aquella persona que haya sido detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que hubiera sido privada de su libertad por acto emandado de la autoridad militar siendo civil en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.

    A su vez, señaló el criterio propiciado por la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de esa cartera ministerial, según el cual, no se advertía en autos la existencia de una restricción a la libertad del causante en los términos de la ley nº 24.043, ni razones suficientes que permitan inferir ‘analogía sustancial’ con el precedente ‘Y. de V.N.’.

    Asimismo, puso de resalto que dicha Secretaría advirtió que habiendo nacido en un país extranjero, luego del exilio de sus padres, no ha existido situación alguna por la que pueda considerarse que el causante haya visto restringida su libertad en los términos de la ley n° 24.043, por haberse visto obligado a abandonar el país en procura de salvar su vida, integridad física o libertad.

    Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

  3. Que, contra lo así decidido, con fecha 23/12/2020 el Sr. R.M.S. interpuso el recurso judicial directo previsto en el artículo 3º de la ley nº 24.043.

    Al efecto, comenzó efectuando una breve reseña de los hechos probados y no controvertidos, a saber:

    -el vínculo filiatorio que lo une con M.N.S. y O.A.S.;

    -el reconocimiento efectuado por este Tribunal del derecho de M.N.S. al beneficio previsto en la ley nº 24.043 el 18 de octubre de 2016;

    -el nacimiento del aquí actor el 17 de agosto de 1981 en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil;

    -el hecho de que el aquí recurrente no ingresó a la República Argentina antes del 10 de diciembre de 1983.

    En cuanto a la jurisprudencia en la materia, refirió que resulta arbitrario sostener que en el caso de los hijos nacidos en el extranjero producto del exilio de sus padres (tal el supuesto de autos) no ha existido situación alguna por la que pudiera considerarse que éstos hayan visto restringida su libertad en los términos de la ley nº 24.043; cuando fue el Máximo Tribunal el que dejó en claro en el precedente “De Maio” que “las circunstancias que llevaron al nacimiento y permanencia de las actoras en el extranjero como consecuencia del exilio de sus padres, son equiparables a las previstas como indmenizables por la ley nº 24.043, en la interpretación dada por esta Corte en el precedente ‘Y. de V.N.’ (Fallos: 327:4241)” y que “una correcta interpetación de lo afirmado…en ‘Y.’ reiterado en ‘Portugheis’ y ‘C.’, conduce a reconcoer el derecho de las coactoras a obtener el beneficio previsto en la ley nº 24.043”.

    Así pues, remarcó que no debía perderse de vista que la ley nº

    24.043 y sus complementarias integran el campo de las normas relativas a los derechos humanos y que, justamente, por esa razón, deben ser interpretadas jurídicamente conforme al principio pro homine, esto es en la forma más amplia y extensiva en lo que se refiere al catálogo y al contenido de los derechos protegidos y en la forma más restringida en lo que hace a sus limitaciones.

    Por último, y para el caso de que no se hiciere lugar a su pretensión,

    encontrándose comprometidas las garantías constitucionales tales como el derecho a la identidad y a la pertenencia cultural (“De Maio”), como el alcance e interpretación de normas federales (ley nº 24.043 y sus complementarias), planteó

    Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    17712/2020

    la pertinente reserva del caso federal para acudir eventualmente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  4. Que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se presentó y elevó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su rechazo.

    A su vez, el 7 de mayo de 2021 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General, quien se expidió en sentido favorable tanto respecto de la competencia de esta Alzada para conocer en autos como acerca de la admisibilidad formal del recurso intentado.

  5. Que en orden a las circunstancias reseñadas, corresponde precisar que la cuestión a dilucidar se centra en determinar –sobre la base de la prueba producida–, si las circunstancias que llevaron al nacimiento y permanencia del Sr. R.M.S. en el extranjero como consecuencia del exilio de sus padres, son equiparables a las previstas como indemnizables en los términos de la ley nº 24.043 y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  6. Que, a los fines indicados, en primer lugar es necesario puntualizar que la ley nº 24.043 dispuso en su art. 1º que tendrán derecho a percibir el beneficio allí establecido: “...las...

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