Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 4 de Septiembre de 2020, expediente CIV 046132/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

46132/2019

S S, B c/ A C, L C s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2020.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el considerando III de la resolución dictada el día 13 de mayo de 2020, que dispuso prorrogar por el plazo de 90

    días, la medida de prohibición de acercamiento del Sr. L… C… A…

    C…, al domicilio sito en V…, P… B…, Departamento nº … del B…

    de V… C… de esta ciudad a la persona de B… S… S…, la Sra. G…

    R… y de los niños R… y L… A…. S… S…; que hizo saber que la prohibición de acercamiento ordenada importa suspender todo contacto físico, telefónico de telefonía celular, de correo electrónico,

    por vías de terceras personas y/o cualquier medio que signifique la intromisión injustificada con relación a la Sra. B… S… S… con el alcance que allí luce y que, en forma expresa, dispuso “…Ello sin perjuicio de hacerle saber a la Sra. B… S…. S…, que deberá dar cumplimiento con lo dispuesto con fecha 5 de mayo de 2020, respecto de garantizar la comunicación mediante medios electrónicos de sus hijos R… y L… con su progenitor...”, se alza, la recurrente, por las quejas que vierte en el escrito presentado el día 15 de mayo de 2020,

    cuyo traslado no fuera contestado.

    A su turno la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, mantuvo en el punto IV del dictamen del día 1 de septiembre de 2020, el recurso de apelación deducido el día 31 de julio de 2020,

    por la de la instancia de grado, contra el punto III tercer párrafo de la resolución aludida.

  2. La ley 24.417 de protección contra la violencia familiar establece un procedimiento que dista de ser contradictorio y Fecha de firma: 04/09/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    que permite en base a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 adoptar las medidas cautelares que corresponda. Es así, que este marco de actuación no debe ser desnaturalizado con planteos que exceden notoriamente el limitado ámbito procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a neutralizar la situación de crisis que se denuncia ante el órgano judicial (conf. C.N.Civil, esta S., c.203.537

    del 19/9/96, c. 316.301 del 22/2/01, c. 426.103 del 12/5/10, c.

    28.555/2016/1/CA1 del 3/3/17 y c. 12.504/2020 del 27/05/2020, entre muchas otras; id., S. “G”, ED 166-171; id., S. “F”, LL 1996-C-

    576).

    Por otro lado, la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales define a la violencia...

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