Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Junio de 2023, expediente FSA 001794/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

SZACHNIUK, SERGIO c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA 1794/2021/CA1,

JUZGADO FEDERAL Nº 1 DE SALTA

Salta, 9 de junio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 28 de julio de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por S.S. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial según lo dispuesto en el considerando respectivo. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho al beneficio de jubilación ordinaria el 30/09/2019.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, indicó que el mensual de marzo de 2018 se liquide conforme ley 26.417.

Dispuso que a partir de la sanción de la ley 27.541 correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, de conformidad a las pautas dadas en los precedentes Caliva y M. de esta Sala. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Mandó el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 30/09/2019 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución. Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241,

art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

Finalmente, reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9

inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC

aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE

previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

En relación a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado falló extra petita y que sin declarar la inconstitucionalidad de la norma decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551- lo que según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema. También se quejó del diferimiento del análisis de la ley 27.609.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241. En ese orden también se pronunció sobre la aplicabilidad del art. 9 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó, dándose por decaído el derecho dejado de usar y llamándose autos para resolver.

4) Que no se encuentra controvertido en autos que S.S. adquirió el derecho a su beneficio previsional el 30/09/2019 bajo el régimen de la ley 24.241.

5) Que lo decidido por el juez respecto a la actualización de las remuneraciones a los fines del recálculo del haber de origen no le ocasiona perjuicio alguno a la demandada, toda vez que en el punto III de los considerandos se especificó que en el supuesto de que el beneficio del actor Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

hubiera sido adquirido a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.426 -tal el caso del actor- deberá estarse al índice combinado previsto en el art. 3, que sustituyera el art. 2 de la ley 26.417, lo que coincide con lo solicitado por el organismo.

Por ello, habrán de rechazarse las manifestaciones vertidas sobre el punto por falta de agravio.

6) Que en relación a las quejas sobre el reajuste de la PBU y sin perjuicio de que el beneficio del Sr. S. fue adquirido en vigencia de la ley 27.426, no se advierten obstáculos para aplicar el criterio ya adoptado por este Tribunal conforme los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Quiroga”.

En dicha oportunidad el Alto Tribunal recordó que “la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social, aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una...

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