Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Junio de 2023, expediente CAF 001300/2023/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 1300/23 - SYPHON SA (TF 35785-A) c/ DGA

Buenos Aires, de junio de 2023.- MLF

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 85/87ref. el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución nro. 1428/2015 (DE PRLA) dictada en las actuaciones administrativas 13289-10816-2014/1, 13289-10816-2014, 13289-12102-2014

y, en consecuencia, hizo lugar a la devolución de los improtes abonados en concepto de derechos antidumping con relación al DIT 14 001 IT14 001518 C

de acuerdo a lo ordenado en el cons. VIII, esto es, en pesos más los intereses del art. 811 del Código Aduanero desde el 4/4/2014 (fecha de impugnación)

hasta la fecha del efectivo pago. Las costas fueron impuestas al Fisco.

II- Que el pronunciamiento fue apelado por la parte actora, cuyo recurso, que fue concedido a fs. 96ref., fue fundado a fs. 89/94ref.; los agravios no han sido replicados (cfr. fs. 111).

III- Que la apelación de la parte actora se limita a la tasa de interés aplicable al crédito reconocido en la sentencia; en tal sentido solicita que entre el 4/4/2014 y el 31/7/2019 se aplique al capital a ser devuelto por el Fisco en virtud de la sentencia recaída en esta causa la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina en lugar de la tasa del 6% anual prevista en la Res. 314/04 del ex Ministerio de Economía y Producción,

modificada por las Res. 841/10 y 50/19.

IV- Que, para el examen de la apelación, es conveniente puntualizar que, al resolver en las causas “T. de Sudamérica SA c/DGA

s/recurso directo de organismo externo” (expte. nro. 37.527/16) y “Oleaginosa Moreno Hermanos SA c/ Administración Nacional de Aduanas s/recurso directo de organismo externo” (expte. nro. 2267/18), del 12/10/2017

y 30/08/2018 respectivamente, esta Sala ha puesto de relieve el equilibrio que debe existir en la relación jurídico-tributaria, la cual, a consideración de Fecha de firma: 27/06/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

respetada doctrina, encuentra a sus partes en un pie de igualdad ante la ley,

siendo entendida como una relación jurídica propia de un Estado de Derecho,

y no como una relación de poder (D.J., “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”, págs. 370/374, ed. C., 1º edición, Buenos Aires, 1983).

Ello así, aun cuando la ley conceda privilegios al fisco, pues los mismos deben ajustarse a la Constitución Nacional; de lo que se deriva que el acrecentamiento de derechos no podrá resultar en caso alguno desmesurado,

operando como valladar los principios recogidos por los artículos 28 y 33 de nuestra Carta Magna (conf. V.C., “Instituciones de Derecho Tributario”, p. 292, ed. D., 1992).

En este punto, ha de recordarse que las normas resultan irrazonables cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y los jueces deben inclinarse a aceptar la legitimidad si tienen la certeza de que expresan, con fidelidad, la conciencia jurídica y moral de la comunidad (CSJN, Fallos:

324:3345). Asimismo, el principio de razonabilidad –consagrado en los arts.

28 y 33 de la Constitución Nacional– importa la exclusión de toda arbitrariedad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos, y obliga a dar a la ley –y a los actos estatales de ella derivados inmediata o mediatamente– un contenido razonable, justo y valioso, de modo que alguien pueda ser obligado a hacer lo que manda la ley o privado de hacer lo que la ley prohíbe, siempre que el contenido de esa ley sea razonable, sea justo, sea válido (conf. B.C., "Derecho Constitucional", T.II, págs. 118/119;

CNACAF, esta Sala, causa "F.H.F. y otro c/EN –M Interior-

PNA -Disp. 128/04- s/Pers. M.. y Civ. FFAA Y DE SEG.", expte. nro.

40.838/06, del 15/11/2012 y "Forex Cambio SA (TF 27070-I) c/D.G.I.", nro.

12.048/09, del 25/06/2010; Sala IV, "Frigorífico Paso de los Libres SA (TF

12.019-I) c/D.G.I.", del 31/10/1995; y Sala II, Causa Nº 14.600/09, "B. E.

F.A. y otros c/ EN M Interior RSL 1372/08- CEPARE RSL 351/05 (EX

599279/05) y otro s/proceso de conocimiento", del 26/12/2016).

Cabe destacar que, a pesar de que este razonamiento fue originalmente plasmado en el marco de dos causas en las que se debatieron reintegros en materia aduanera, luego se lo extendió a los concernientes a tributos internos (ver esta Sala, causas “Envico SA c/DGI s/recurso directo de organismo externo”, del 14/5/2019 y “G., A.D.c.

s/recurso directo de organismo externo”, del 21/05/2019).

Fecha de firma: 27/06/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 1300/23 - SYPHON SA (TF 35785-A) c/ DGA

Ahora bien, adentrándonos en el análisis de las normas en juego,

observamos que la Resolución Nº 314/04 del Ministerio de Economía y Producción en su citado artículo 3º establecía una tasa de interés del 0,50%

mensual para los casos en que el fisco debiera reintegrar lo abonado en forma indebida por el contribuyente y, por otro lado, una del 2% mensual para el caso opuesto (art. 1º), o sea, cuando el Fisco fuera el sujeto acreedor. Vale destacar que este último porcentual había sido elevado a 3% por la Resolución Nº 841/10 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y,

recientemente, la Resolución Nº 50/19 del Ministerio de Hacienda (Boletín Oficial del 8/2/19) había establecido que “…la tasa de interés resarcitorio mensual prevista en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones), vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual equivalente a uno coma dos (1,2) veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a ciento ochenta (180) días del Banco de la Nación Argentina vigente el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre”.

Las razones explicitadas en los considerandos de la resolución Nº

314/04 para fijar aquellas tasas de interés descansaron en la siguiente afirmación: “…se hace necesario adecuar las referidas tasas a las condiciones económicas actuales, en virtud de constatarse una baja de las tasas de intereses usuales para préstamos, con el objeto de no agravar la situación económico financiera de los contribuyentes deudores en su relación con el fisco ”. Resta aclarar que la resolución había disminuido los valores de las tasas de interés resarcitorio dispuesta por su predecesora, la resolución Nº 36/03 del Ministerio de Economía.

Asimismo, los fundamentos que cimentaron el dictado de la resolución Nº 841/2010 antes descripta mediante la cual –en lo que aquí

interesa– se había aumentado la tasa del interés resarcitorio del 2% al 3%

mensual, aunque manteniendo en 0,5% la aplicable a los casos de repetición y Fecha de firma: 27/06/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR