Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Junio de 2020, expediente CAF 039166/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA I

Causa n° 39166/2015, “S.M.S. c/ EN-AFIP-DGI s/ Proceso de conocimiento” – J.. 3

En Buenos Aires, a los días del mes de de 2020,

reunida en Acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en éstos autos “S.M.S. c/ EN-AFIP-DGI s/ Proceso de conocimiento”, y;

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. A fs. 1/37 S.M.S. demandó a la AFIP-DGI por nulidad de la Constancia de Rechazo (en adte. CR) 020/2013/00092/5

    (del 18/3/13) y de su confirmatoria res. DE LGCN 9/15 (del 5/3/15);

    que denegaron la reorganización societaria -fusión por absorción de Clínica Olivos SA- que, afirma, oportunamente informó en los términos del art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (en adte. LIG).

    A tal fin, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la RG 2513/08. En subsidio, hizo lo propio respecto de los arts. 77 de la LIG y 105 de su dec. reglamentario (1344/98).

    Consecuentemente, solicitó se ordene otorgarle, junto a Clínica Olivos SA, los correspondientes beneficios impositivos.

  2. A fs. 118/120vta., ésta Sala suspendió, a título cautelar,

    los efectos de las referidas resoluciones impugnadas (DE LGCN

    9/2015 y anterior CR 020/2013/00092/5).

    Así lo hizo, revocando la resolución de la instancia anterior, que había denegado la medida cautelar por la actora solicitada (ver fs.

    91/93).

  3. A fs. 381/393vta. la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, con costas.

    Para así decidir, en esencia consideró que:

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    1. El 6/10/11, la actora acreditó la iniciación de los trámites de inscripción de la reorganización y disolución de las sociedades.

    2. Las prórrogas que solicitó “…expiraron antes de los dos años fijados por la normativa, sin haber cumplido…la obligación de acompañar la totalidad de la documentación exigida por el régimen legal…al cual la actora voluntariamente se sometió”.

      Pasaron más de dos años, sin cumplir con la obligación de acompañar las respectivas constancias de inscripción en la IGJ,

      exigidas por el Anexo II de la RG 2513/08.

    3. Tanto las prórrogas excepcionales que la actora solicitó (el 22/3/13 y 16/10/13), como su recurso de apelación (del 12/4/13),

      colisionan con la doctrina de los actos propios; pues en la presentación del 6/10/11, afirmó que no correspondía la intervención de otros organismos de control.

      Además, dichas presentaciones se dedujeron con posterioridad,

      no solo a la expiración del plazo fijado por el art. 6° de la RG 2513,

      sino también al rechazo de la comunicación, sin que “S.M.S.” presentara los elementos faltantes detallados por la AFIP.

    4. El “…principio de informalismo a favor del administrado, no puede aplicarse para admitir una oferta extemporánea…”, pues el plazo no puede considerase una forma no esencial, de cumplimiento excusable.

    5. Tampoco son admisibles los planteos de inconstitucionalidad.

  4. Contra ese pronunciamiento, apela la actora (fs. 394) y expresa los agravios (de fs. 398/413), que fueron oportunamente replicados (a fs. 416/433). En esencia, sostiene que la sentencia:

    1. Yerra al afirmar que dejó vencer el plazo establecido por la RG 2513/08 para presentar la totalidad de los elementos requeridos en su Anexo II.

      Fecha de firma: 23/06/2020

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

      FEDERAL- SALA I

      Causa n° 39166/2015, “S.M.S. c/ EN-AFIP-DGI s/ Proceso de conocimiento” – J.. 3

      Demostró diligencia aportando en tiempo y forma, tanto la documentación que se encontraba a su disposición, como acreditando el inicio de los trámites de inscripción.

    2. Sin sustento legal, otorgó carácter perentorio a un plazo prorrogable, sin considerar la trascendencia de sus pedidos de prórroga, ni la finalidad informativa del trámite.

    3. Es contraria al criterio sentado por la CSJN en caso de idénticos postulados: “Loma Negra” (del 14/11/17). Donde tuvo por cumplida “la obligación de comunicación” del art. 77 de la LIG, con las constancias que acreditaban la iniciación de los trámites de inscripción ante la IGJ; apartándose de esa doctrina, sin nuevos fundamentos.

    4. Para aplicar la teoría de los actos propios, tergiversa los hechos pretendiendo asignarle intención declinatoria a una simple anotación marginal. Excesivo rigor formal, contrario a la interpretación de la Corte, que atribuye particular importancia al hecho económico, por sobre las formas.

      La emisión de las inscripciones, dependían de la propia IGJ,

      habiendo puesto en conocimiento del Fisco el inicio de los respectivos trámites de inscripción.

      En su caso, es al propio Fisco a quien se impone aplicar dicha teoría, ya que incumplió el plazo de 30 días , previsto en el art. 7 RG

      2513/08, para emitir la constancia de rechazo, que hubiera operado el 30/1/13.

    5. No aplica el informalismo a favor del administrado en materia de plazos o en cuestiones como la aquí discutida.

      Los defectos de comunicación, refieren a un mero incumplimiento formal y subsanable; no produce el decaimiento de la reorganización por prevalencia de la realidad económica.

      El objetivo de la norma, se cumplió: el Fisco ejerció sus facultades de verificación y fiscalización.

      Fecha de firma: 23/06/2020

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    6. Carece de fundamentación y no tuvo en cuenta la prueba producida en autos (aporte al Fisco de las constancias de ingreso de los trámites tendientes a obtener las respectivas inscripciones en la IGJ;

      informe pericial contable dando cuenta del cumplimiento acabado de los requerimientos contenidos en la norma reglamentaria dictada por la AFIP).

    7. También rechaza dogmáticamente sus planteos de inconstitucionalidad.

    8. Le impone las costas del proceso, cuando tuvo sobradas razones para litigar como lo hizo, especialmente si se tienen en cuenta los numerosos precedentes jurisprudenciales y doctrinarios que apoyan su pretensión.

  5. Atento a como han quedado circunscriptas las posiciones de las partes, y a efectos de...

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