Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 21 de Septiembre de 2022, expediente COM 007362/2015/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “SWISS MEDICAL S.A. C/ BANCO PROVINCIA DEL

NEUQUÉN S.A. Y OTROS S/ORDINARIO” EXPTE. COM N° 7362/2015; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.L..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 29 de octubre de 2021?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

a. Swiss Medical SA demandó en fs. 2084/2103 a Banco Provincia del Neuquén SA (en adelante, “Banco de Neuquén SA”), Obra Social Bancaria Argentina (en adelante, “OSBA”), Universal Assistance SA y F.R.G.P. (en adelante, Guerra Peña”) por cobro de $2.750.989,49 por capital e intereses.

Relató que el 21.2.2010 recibió en la Clínica Los A. al hijo menor de 3 años de edad de Guerra Peña con un cuadro de quemaduras que afectaron el 70% de su superficie corporal, presentando un cuadro hipercrítico.

Explicó que, ante la gravedad del cuadro, cuya vida corría un serio riesgo quedó internado durante 72 días, recibiendo en todo ese periodo un costoso tratamiento médico el cual describió, hasta que el menor pudo Fecha de firma: 21/09/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación retirarse y continuar con los tratamientos y curaciones junto con su familia en la ciudad de Neuquén.

Aclaró que el paciente no es afiliado a Swiss Medical SA ni a ninguna obra social o prepaga con las cuales tenga convenio, no obstante,

fue recibido en su clínica por haber sido derivado por Universal Assistance SA

desde un hospital de Neuquén. Señaló que si bien no tiene un acuerdo escrito con dicha codemandada, los pacientes que le deriva son atendidos y,

luego, procede a cancelar las sumas correspondientes por los servicios prestados.

Dijo también que al día siguiente del ingreso funcionarios del Banco de Neuquén, entidad para la que trabajaba el padre del menor, se comunicaron de manera espontánea e informaron que los gastos que USO OFICIAL

demandare la atención serían soportados por dicha institución, razón por la cual comenzó a emitir facturas por los servicios, las que fueron canceladas en tiempo y forma.

Sostuvo que, no obstante, a partir de la factura emitida el 30.3.2010 el banco dejó de cumplir con los pagos acusando cuestiones burocráticas, lo que motivó que se le cursara una intimación de pago por carta documento que dio lugar a un intercambio epistolar entre ambas partes, que transcribió.

Reclamó entonces las sumas que emergen de las facturas n° 230-

00001679, n° 230-00001691, n° 230-00001728, n° 230-00001737, n° 230-

00001780, n° 230-00001800 y n° 230-00001802 emitidas con causa en la atención del menor que alcanzan a un capital total de $920.956,08, sus intereses y las costas.

Fecha de firma: 21/09/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Atribuyó responsabilidad a Universal Assistance SA por haber derivado al paciente desde la Ciudad de Neuquén hasta el Sanatorio Los Arcos.

Lo propio hizo con el Banco de Neuquén SA en base a lo que dijo se trató de un contrato no escrito en el cual la accionada asumió los costos de atención, abonó la mitad del tratamiento y, luego, interrumpió

unilateralmente los pagos. Añadió que las facturas reclamadas fueron aceptadas y conformadas por la codemandada, tornándose cuentas líquidas.

En cuanto a OSBA fundó su obligación de pago al señalar que envió

un médico auditor que se puso en contacto con su parte, controló al paciente, solicitó copias de la historia clínica, informes de los tratamientos y medidas a tomar respecto del menor. Sostuvo que, por resultar el paciente USO OFICIAL

afiliado a dicha obra social, en cualquiera de los casos las prestaciones médicas debieron estar a su cargo, circunstancia que dijo el propio Banco de Neuquén SA resaltó en sus misivas.

F. imputó al padre el deber de solventar los gastos, por haber prestado conformidad con el tratamiento suministrado a su hijo.

Ante un eventual planteo de prescripción indicó que corresponde aplicar el plazo cuatrienal establecido en el Cód. Com. 847, el cual se vio suspendido por un año a tenor de los reclamos formulados por carta documento y, en subsidio, el decenal del Cód. Civil, art. 4023.

Finalmente practicó liquidación de las sumas reclamadas que alcanzaron con intereses al momento de demandar $2.750.989,49, ofreció

prueba y fundó en derecho su reclamo.

b. Universal Assistance SA contestó demanda en fs. 2126/2129.

Fecha de firma: 21/09/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Luego de formular una negativa general y detallada sobre los hechos expuestos en la demanda, fijó posición sobre la pretensión de la actora.

Explicó que es una empresa que presta servicios de asistencia al viajero y que recibió una llamada de un tercero -cuyos datos dijo no recordar-

donde le solicitaron que averigüe si en algún hospital o institución médica existía cama disponible para internar a un menor que había sufrido quemaduras.

Sostuvo que realizó la gestión por cuestiones humanitarias limitando su intervención a dicho acto y no a tramitar ni requerir una derivación o internación.

Dijo que, según pudo averiguar, el menor fue trasladado hasta USO OFICIAL

Buenos Aires en un avión de la Gobernación de la Provincia de Neuquén.

Señaló que el actor en su demanda no informó que lo hubiera intimado de pago y admitió que el Banco de Neuquén SA asumió los costos de la internación.

Por último, ofreció prueba en sustento de su defensa.

c. OSBA contestó demanda en fs. 2141/2148.

Comenzó formulando una negativa de los hechos narrados por Swiss Medical SA.

Dijo ser un agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud que brinda un servicio para sus afiliados, denominado “cerrado”, el cual funciona únicamente en las condiciones y con los prestadores que indique.

Sostuvo que en todo momento proveyó al menor de las prestaciones correspondientes en la provincia de Neuquén y que, por decisión unilateral de la familia, fue trasladado a la clínica de la demandada sin que interviniera en la decisión.

Fecha de firma: 21/09/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Destacó que ello fue referido por la propia actora en la demanda al señalar que Universal Assistance SA, a instancia del Banco de Neuquén SA, se ocupó de la derivación.

Puso de resalto que es un tercero ajeno en la relación entre la actora y las restantes demandadas, y que las facturas fueron emitidas a nombre del banco, quien las recepcionó sin impugnar. También, que dicha entidad abonó parte de los gastos por la internación del menor, por lo que no podría luego ir en contra de sus actos.

Por último, ofreció prueba.

d. En fs. 2226 se declaró la rebeldía de F.R.G.P..

e. Banco de Neuquén SA se presentó en fs. 2247 formulando una USO OFICIAL

negativa general y detallada y, luego, brindó su versión de los hechos.

Reconoció que el menor resultó ser hijo de un empleado de su parte y que ante la gravedad en el estado de salud se involucró en las alternativas que OSBA, a través de sus nosocomios, podía brindar concluyendo que, dada la complejidad de las lesiones, resultaba imprescindible el traslado a un establecimiento con contara con mayor equipamiento y especialidad.

Sostuvo que con el compromiso de OSBA de afrontar los gastos, a través de un contacto efectuado con Universal Assistance SA se dispuso la internación en el Sanatorio los Arcos siendo trasladado en un avión sanitario cuyo costo fue abonado por la obra social.

Reiteró que OSBA sería quien asumiría en definitiva los costos,

incluyendo la estadía del padre del menor.

Indicó que la obra social auditó en forma continua el estado de salud, tratamientos e historia clínica durante la internación en Buenos Aires.

Fecha de firma: 21/09/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Aclaró que su intervención se debió a una clara cuestión humanitaria y que los pagos que realizó a la actora los llevó a cabo en calidad de tercero.

Continuó explicando que OSBA desconoció luego el compromiso y su innegable obligación como obra social, por lo que debió cursarle una intimación por carta documento que fue respondida por la misma vía donde la obra social negó tener intervención, haber prestado consentimiento y compromiso de asistencia, aunque admitió que durante la internación verificó las condiciones de atención y se ocupó de los pagos de la estadía del padre.

Opuso excepción de falta de legitimación pasiva sosteniendo que,

según los términos de la demanda, el sanatorio se entendió en todo USO OFICIAL

momento con el médico auditor de OSBA. Aclaró que su intervención resultó

con posterioridad a concretarse la internación del menor, sin que el pago de ciertas facturas implique la asunción de la obligación de hacerse cargo de la totalidad de las facturas que posteriormente se emitieran.

Indicó que resulta inaceptable que se consideren cuentas líquidas en los términos del Cód. Com....

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