Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 7 de Marzo de 2022, expediente FMP 029410/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

SWIDZINSKI, D.E. c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº

29410/2018“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad.

El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. E.P.J. dijo:

I): Llegan los Autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en oposición a la sentencia definitiva dictada en los presentes obrados, que hace lugar a la demanda incoada por el Sr. S. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y ordena a demandada a dictar una Resolución concediendo al actor el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su padre. ---

II): Los agravios lucen expresados en la memoria digital acompañada con fecha 17 de diciembre de 2021. Se queja la apelante de lo resuelto por la senten -

cia de primera instancia, manifiesta en particular que el A quo se subroga derecha -

mente en la voluntad del legislador y termina legislando para un caso concreto, extrali-

mitándose en forma grosera con la función propia jurisdiccional. ---

Sostiene que la ley vigente no incorpora a ciertos derechohabientes que sí estaban contemplados en la ley anterior, sino que sólo hace referencia a los hi-

jos/as solteros o hijas viudas. ---

Concluye que el artículo 53 de la ley 24.241 es taxativo al enumerar a los derechohabientes del causante, quedando fuera de tal alcance aquellos hijos e hi -

jas cuyo estado civil no sea soltero/a - aun cuando cuenten con un grado de incapaci-

dad que le impida desarrollar tareas laborales –. Con lo cual interpreta que en el caso de Autos no corresponde hacer lugar a lo peticionado por el actor, toda vez que se en -

cuentra divorciado. ---

Por último, hace reserva del caso federal, solicitando se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia dictada en Autos. ---

Fecha de firma: 07/03/2022

Alta en sistema: 08/03/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

32036213#318542368#20220303123545816

III): H. dado traslado de los agravios a la contraria, son con-

testados por la parte actora, quien manifiesta que el planteo de la demandada no pue -

de prosperar. --

Argumenta que la expresión de agravios debe ser una crítica razona-

da y concreta de las argumentaciones efectuadas por el juez sentenciante. ---

Sostiene que la misma debe ser precisa y determinada y no puede li-

mitarse a repetir argumentos ya expuestos, pues debe marcar con precisión los as-

pectos de la sentencia que considera equivocados. ---

Manifiesta que nada de lo dicho se cumple en el escrito postulatorio de la demandada, que se limita a esgrimir los mismos argumentos que efectúo al con -

testar demandada. ---

Por lo expuesto solicita se rechace el recurso interpuesto y se confir-

me la sentencia del A quo. ---

IV): Sin que resten diligencias pendientes de producción, hallándose en consecuencia los presentes obrados en condiciones de ser resueltos, se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consenti -

da. ---

V): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del li -

tigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a con -

siderar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan res -

pecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fun-

dar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Fecha de firma: 07/03/2022

Alta en sistema: 08/03/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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