Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Septiembre de 2023, expediente CNT 045804/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 54546

CAUSA Nro. 45804/2017/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nro. 8

AUTOS: “SUYON SUGGEY, LISETH BRAVO C/MARASLIAN JUAN

MANUEL S/DESPIDO”.

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2023.

VISTO:

La resolución de la Sentenciante a quo que desestimó el planteo de nulidad articulado, llega apelado por la demandada, con réplica de la parte actora, conforme se desprende de las constancias físicas y digitales que surgen del sistema de gestión Lex100 que se tienen a la vista.

Y CONSIDERANDO:

I) En atención a la índole de la cuestión sometida a revisión, se requirió la opinión del Ministerio Público Fiscal y el Fiscal General Interino se USO OFICIAL

pronunció conforme al dictamen que obra digitalizado en el sistema de gestión Lex100, en el que sugiere la desestimación de la crítica.

II) Este Tribunal anticipa que la queja que opone la demandada no tendrá favorable recepción en esta Alzada, por razones de forma y de fondo.

Sobre el particular, se juzga oportuno puntualizar que la Magistrado a quo desestimó el planteo de nulidad deducido en las presentes,

por cuanto consideró que, en el caso, no luce satisfecho el recaudo temporal que impone el art. 59 de la L.O. Para decidir de eso modo, la juzgadora tuvo en cuenta que, en su presentación inicial, la demandada no explicó en forma adecuada y circunstanciada, el momento en el que se anotició de la existencia de las presentes actuaciones, a lo cual añadió que la documental acompañada por la propia incidentista en apoyo a su petición (informe de dominio del Registro de la Propiedad Inmueble), luce emitida el 27/10/2022,

esto es, mucho antes de interponer el escrito nuliditivo (15/11/2022).

La demandada cuestiona el decisorio, alegando centralmente que la conclusión a la que arribó la Judicante de grado deviene de una errónea y parcializada valoración de las circunstancias expuestas por su parte al interponer la nulidad, como así también de las pruebas aportadas para fundar el planteo. En este sentido, señala en la crítica que el informe de dominio que acompañó en su hora, no se corresponde con la fecha en que tomó conocimiento de la existencia del presente juicio, sino que fue obtenido por una inmobiliaria que iba a intervenir en un contrato de locación, cuyo garante pretendía ser su mandante y así fue entonces como tomó

conocimiento de la existencia de la presente causa. Insiste a su vez, en que,

Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

la noticia llegó a su mandante el 15/11/2022 -día inhábil- y que, justamente por eso, presentó el escrito en esa fecha, es decir, lo antes posible. Desde este enfoque, a su ver, el planteo resulta ajustado a derecho y fue interpuesto en legal forma, tal como lo prescribe el art. 59 de la L.O.

Y bien, luego de esta prieta síntesis de la cuestión en pugna, a juicio de este Tribunal, el argumento que esgrime la recurrente no dista de constituir una mera discrepancia subjetiva y dogmática que, como tal, resulta insuficiente para enervar la decisión adoptada en grado, a la luz de los lineamientos del art. 116 de la L.O.

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