Suspensión del proceso a prueba. Tres problemas recurrentes

AutorRomina Sette
CargoAuxiliar Letrada del Tribunal en lo Criminal nro. 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca
Páginas93-124
Revista del Instituto de Estudios Penales
www.iestudiospenales.com.ar 93
I
Suspensión del proceso a prueba. Tres problemas recurrentes
por Romina Sette*
Sumario
§1.- Introducción.-
§2. Antecedentes históricos.-
§3.- Ubicación del instituto en el contexto punitivo mundial. Política criminal. Relación con las penas de
corta duración.-
§4. Antecedentes Legislativos. Proyectos anteriores a la vigencia de la Leynro. 24.316
§5.- Ley 24.316. Debate Parlamentario.-
§6.- Proyectos de reformas posteriores al sistema de la Ley 24.316.-
§7.- Naturaleza jurídica. Principios de Legalidad y Oportunidad Procesal.-
§8.- Finalidades.-
§9.- Tres problemas recurrentes.
§9.1.- ¿Ante qué delitos es posible suspender el juicio a prueba?
Tesis amplia vs. Tesis restrictiva
Delitos reprimidos con pena de inhabilitación
Delitos cometidos por funcionarios públicos
Conclusión.
§9.2- “¿Desde qué momento y hasta qué instancia procesal puede solicitarse la suspensión del proceso a
prueba?”.
Momento a partir del cual procede disponer la suspensión
Momento hasta el cual procede disponer la suspensión
Conclusión
§9.3.-“¿Cómo podemos mejorar el control del cumplimiento de las reglas de conducta que se establecen
una vez otorgado el instituto?”-
Organos que llevan a cabo la suprevisión
El “oficial de prueba”. Reglas de Tokio
Naturaleza de las reglas de conducta
Conclusión
§10.- Reflexiones finales
Bibliografía
§1.- Introducción.- La elección de esta temática de ninguna manera resultó dificultosa,
pues desde nuestros primeros pasos en tribunales, vislumbramos que el objetivo de
poner verdaderamente en práctica el instituto de la suspensión del proceso a prueba, no
sería tarea fácil, simplemente por las distintas controversias interpretativas - doctrinales
y jurisprudenciales - que surgieran a partir de su inclusión en el sistema jurídico
argentino.
Por ello, esperamos lograr por intermedio del presente trabajo, una profundización
mayor en estas cuestiones, que todavía hoy resultan problemáticas a la hora de dar un
paso en el camino de la “puesta en marcha” de la probation.
* Auxiliar Letrada del Tribunal en lo Criminal nro. 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca.
Especialista en Derecho Penal (U.N.S.). Docente titular a cargo de la materia “Derecho Comercial” en la
carrera terciaria de Técnico en Administración General dictada en el Instituto Superior “Pedro Goyena”.
Mediadora (Instituto M.E.D.I.A.R. (Organización Fénix), Institución Mediadora nro. 77 M.J.N.
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§2. Antecedentes históricos.- No es ocioso deliberar en este estadio, si el instituto en
análisis deriva de la sursis francesa, de la diversion o probation anglosajonas.
La sursis francesa (sistema franco-belga), fue recepcionada por nuestro Código de
fondo cuando el mismo legisla en el art. 27 bis la libertad condicional suiza sin medida,
a la que Tamini y Freeland López Lecube consideran como la probation europea pues
ponen de manifiesto, “...está directamente dirigida a evitar la reincidencia a través de la
imposición de condiciones o medidas no necesariamente destinadas a la reinserción
social...”41.
Por su parte, el término inglés probation (suspensión de la sentencia) deriva de las
voces latinas probatio que significa probar y probatus, probado.
Nace probablemente, entre los siglos XIV y XV, cuando operaba la “garantía de la
buena conducta”; sin embargo, “pasó siglos después a América y fue aplicada por
primera vez por un juez de Boston (Tacher). Su influencia se extendió al Estado de
Massachussets, donde se aplicaba la re cognizanse en 1836; en 1876, se dictó la primera
ley de probation en el Estado mencionado por lo que los tribunales tuvieron que
nombrar funcionarios encargados de la aplicación del sistema de prueba, el que alcanzó
rápida difusión...”42.
Es en el Estado mencionado precedentemente, más precisamente en Lexington, donde
aparece el primer probation officer, un zapatero y filántropo llamado John Augusts,
quien tomó a su cargo a un condenado por ebriedad, informando el resultado a la Corte,
la que se pronunciaba sobre la aplicación de la pena.
Este instituto se encuentra regulado en el Federal Criminal Code and Rules. Allí se
establece que es aplicable a toda persona que cometa un ilícito, ya sean graves o
pequeñas infracciones (salvo aquellos supuestos donde se encuentra específicamente
prohibido su otorgamiento; v. gr ., homicidio; o cuando procesalmente fuera imposible;
v. gr., cuando el sujeto se encuentra cumpliendo una condena anterior).
Cabe destacar aquí, que una vez probada la culpabilidad del acusado, es posible aplicar
la probation. En tales circunstancias, el acusado puede llegar a un acuerdo con el
Estado, quien promete mantener en suspenso el dictado de sentencia, a cambio de que el
individuo cumpla, durante un plazo de tiempo determinado (“período de prueba”), con
las condiciones que sean impuestas por el tribunal, lapso en el que será supervisado por
41 Tamini, Adolfo y Freeland López Lecube, Alejandro, (1994), pág. 854.
42 Devoto, Eleonora, (1994), pág. 797.
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los “oficiales de p robation”, quienes informarán respecto del comportamiento del
beneficiario del instituto.-Vencido el período de prueba, y habiendo cumplido con todas
las p revisiones que prescribiera el tribunal actuante, se declarará extinguida la acción
penal sin registro de culpabilidad del imputado.- Caso contrario, el tribunal revocará el
beneficio otorgado oportunamente, continuando el juicio, dictando sentencia y, en su
caso, efectivizando la pena impuesta.
La diversion (suspensión de la persecución p enal por parte de la Justicia), implica la
desestimación de los cargos por parte del fiscal de la causa, contra la promesa del
imputado de someterse a un programa de rehabilitación durante un determinado período
sin encarcelamiento alguno. Reunidas las previsiones prescriptas, y transcurrido el plazo
indicado, se renuncia a la persecución penal.
Es dable mencionar, que el instituto que venimos co mentando, sólo es aplicable a los
casos de delitos de menor cuantía, o para los denominados “delincuentes primarios”;
originándose en el poder discrecional con el que cuentan los fiscales para negociar las
acusaciones (plea bargaining).
Asimismo, en el derecho comentado sup ra, se consagra el procedimiento d e cauciones,
desarrollado en un principio para los delitos de menor cuantía, adaptándose luego a
todos los delitos.
Este mecanismo consiste sencillamente en una advertencia, y para lograr que el mismo
se imponga, se requieren: 1)pruebas que justificarían la acusación; 2) reconocimiento de
culpabilidad; y 3) acuerdo d el caucionado. No es equivalente a lo que conocemos como
condena, y solamente supone un apercibimiento que se tendrá en cuenta en el caso de
una condena posterior, y en el momento de fijar específicamente la graduación de la
pena de esta última. Finalmente, la aplicación de la caución es, en principio, una
decisión discrecional de la policía.
Comentaremos como corolario a esta introducción histórica, cuáles son las diferencias y
semejanzas que presentan los diversos artículos de la nueva ley, con los institutos de la
probation o la diversion.
Por su parte, Ricardo Sáenz, en su obra “La suspensión del proceso a prueba en el
proceso penal”,(1994), arriba a la conclusión de que los tres primeros párrafos del art.
76 bis pertenecen a la suspensión conocida como diversion, y el resto, a lo que todos
conocemos como probation.

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