Sentencia de Sala B, 31 de Octubre de 2008, expediente 14.002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación N° 508 /2008 Civil/Def. Rosario, 31 de o ctubre de 2008.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "B", el expediente n° 14.002

"SUSMANN, L.V.J. c/ PEN y otros s/ Amparo", (n° 14/03 del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe).

La Dra. V. dijo:

  1. Mediante sentencia N° 142 del 10 de mayo de 200 4 el a-

    )

    quo hizo lugar al amparo, declaró la inconstitucionalidad de la normativa que cita por resultar violatorias de los derechos y garantías establecidos en los arts. 14, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales de rango Constitucional y dispuso que Alico Compañía de Seguros SA cumpla con las obligaciones originalmente pactadas con la actora emergentes de la póliza n° 1-005491 que inst rumentan la contratación, debiendo cancelarse según los términos originalmente acordados entre las partes y en la moneda pactada, esto es, dólares estadounidenses o su equivalente en pesos convertidos al precio dólar USO OFICIAL

    estadounidense, tipo vendedor, según cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día anterior, con costas a las accionadas en forma mancomunada y por partes iguales. (fs. 93/98 vta.)

    Contra ella, Alico Compañía de Seguros S.A., y el Estado Nacional interpusieron recursos de apelación (fs. 102/109 y 121/129 vta.).

    Concedidos los mismos, la parte actora contestó los agravios respectivos (fs. 140/141). Elevados los autos, la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 162).

  2. Las accionadas se agravian en lo fundamental: a) por la )

    via elegida; b) porque se desconoce en el fallo recurrido la presunción de legitimidad de que gozan las leyes; c) porque se ignoró la posibilidad de una crisis financiera sistémica que perjudicaría a la sociedad en su conjunto, d) invocan situación de gravedad institucional destacando el interés público comprometido; e) que el riesgo asumido por las compañias de seguro varió por factores extraordinarios e imprevisibles; f) que la normativa atinente a la emergencia es constitucional; g) que la pesificación que jamás pudo ser prevista derivó en una excesiva onerosidad sobreviniente; h) que las obligaciones derivadas de los seguros de retiro están regladas por la pesificación; hacen reserva del caso federal.

  3. En primer término cabe señalar que las cuestion es )

    planteadas por la demandada han sido objeto de pronunciamiento por este tribunal por mayoría en situaciones análogas. En este sentido y dada su aplicabilidad al sub lite, por razones de brevedad resulta pertinente remitir a los fundamentos emitidos en los autos "CARBO, J. y Ot. c/ Estado Nacional y Ot. s/ A.", Acuerdo n° 62/07 Civ/Def, publicado en página web:http:www.citynet.net.ar/cfar/jurisprudencia.htm. En igual sentido sobre una situación que guarda analogía con la que se encuentra en discusión en los presentes se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "B., Estela v. PEN", mediante sentencia del 16 de setiembre de 2008, a cuyos fundamentos también remitimos por razones de brevedad.

  4. Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la )

    vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios adjudicados en la póliza o sus derechohabientes -Ley 24.241:art. 176-.

    De modo que el riesgo asumido por el asegurador es el fallecimiento prematuro del asegurado o la sobrevivencia de éste a partir de su retiro.

    En autos está fuera de debate que el actor es beneficiario de un Seguro Individual de Retiro- Producto- Retiro Inversión Dólares contratado con Alico Cía de Seguros, con fecha 13-10-1997, bajo el número de póliza N° 1-005491/5 y que las obligaciones asumidas por la empresa aseguradora fueron pactados en la moneda referida (v.

    documental de fs. 1/2). Dicho contrato, en atención a las circunstancias políticas y económicas que son de público conocimiento y a las normas dictadas y que han sido cuestionadas, fue modificado y las obligaciones pactadas en dólares fueron transformadaas a pesos de acuerdo a un tipo de conversión sustancialmente inferior al correspondiente al mercado libre de cambios (conforme lo establecido por los arts. 11 de la ley 25.561 y art.

    8 del decreto 214/02)

    Es en este contexto fáctico señalado que corresponde examinar las quejas de las recurrentes.

    Las disposiciones de emergencia alcanzaron a las obligaciones en dólares habidas entre particulares y que no estuvieran vinculadas al sistema financiero novándolas a razón de $ 1 por cada dólar Poder Judicial de la Nación (v. gr. art. 8 del decreto 214/02 citado), esta modificación por parte del Estado Nacional, vulnera el principio de autonomía de la voluntad,

    ...

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