Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Abril de 2023, expediente CIV 069124/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Susarte, Suyai c/ Viola, N. s/daños y perjuicios

Expte. n.° 69.124/2020

Juzgado Civil n.° 13

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 05 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Susarte, Suyai c/ Viola, N. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. La sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022 hizo lugar a la demanda y condenó a N.V. a abonar a S.S. la suma de pesos dos millones catorce mil setecientos quince ($ 2.014.715) con más sus intereses, y le impuso las costas del proceso. Además, dispuso que la condena también será ejecutable contra San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales en los términos del seguro (art. 118, ley 17.418).

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora,

    quien expresa sus quejas con fecha 14 de diciembre de 2022, las que son replicadas por el demandado y la citada en garantía a través de su escrito del día 10 de febrero de 2023.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    También la sentencia fue apelada por el accionado y por la compañía aseguradora, quienes manifiestan sus agravios mediante una única presentación de fecha 1 de febrero de 2023, los que son contestados por la actora el día 6 de febrero de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem,

    06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a N.V. –condena que se hizo extensiva a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales– ha sido consentida por las partes.

  3. Precisado lo que antecede, ingreso en el tratamiento de los agravios referidos a las distintas partidas indemnizatorias.

    1. Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de primera instancia concedió por este rubro a la Sra. S.S. la suma de $ 1.200.000. De ello se queja la parte actora, quien considera insuficiente la suma concedida,

    alegando que “si tomamos en cuenta las pautas que establece el Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    artículo 1746 del Código Civil y Comercial (…) arribarremos a la conclusión de la exigüidad de la partida justipreciada” y solicita su elevación.

    Previo a analizar el rubro en estudio destaco que el Código Civil y Comercial, vigente desde el 1 de agosto de 2015,

    legisló expresamente en el citado artículo 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes.

    En pos de un adecuado tratamiento del presente rubro, corresponde tener presente que, bajo este concepto, se pretende resarcir la repercusión patrimonial que sufre la víctima producto de la minoración – transitoria o permanente– en sus aptitudes vitales,

    comprensivas de todos los ámbitos de su persona íntegramente considerada. Precisamente, partiendo de la premisa según la cual el cuerpo y la psiquis tienen condiciones suficientes para proporcionar a la persona un cierto grado de funcionalidad patrimonialmente valorable, el ordenamiento establece que toda alteración que repercuta negativamente en los intereses (patrimoniales) relacionados a sus funciones vitales da lugar a su reparación (arts. 1737 y 1746,

    Código Civil y Comercial).

    De tal modo, a la integridad psicofísica de la persona se le reconoce una aptitud, ya sea concreta o potencial, para satisfacer intereses económicos –a la par de extrapatrimoniales–, razón por la cual cualquier pérdida o aminoración de las potencialidades con las que contaba el afectado importa una incapacidad sobreviniente, la cual ha de ser apreciada de acuerdo a las particulares condiciones del damnificado (Z. de González, M., Resarcimiento de daños,

    1. ed., H., Buenos Aires, 1996, p. 342, n.° 90). Así, frente a una disminución de sus posibilidades de desarrollar actividades económicamente valorables, la persona, en tanto unidad económica,

    ha de ser resarcida. Por lo tanto, se repara aquí el daño derivado del hecho de que, a partir de un determinado suceso, la víctima no cuenta con la posibilidad de poder usar –ya sea total o parcialmente, de un modo transitorio o permanente– su integridad psicofísica para el desarrollo de actividades que tienen un valor económico, es decir que Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    se recompone la merma en su “rendimiento económico” (Rezzónico,

    L.M., Estudio de las obligaciones, 9ª ed., D., Buenos Aires,

    1964, vol. II, p. 1473), o el perjuicio causado por la minoración en las aptitudes que representan “instrumentos de adquisición de ventajas económicas” (B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p.

    234, n.º 554).

    Huelga decir que no se reconoce –pese a una reiterada y conocida afirmación en sentido contrario– un valor en sí

    mismo a la integridad de la persona, sino que lo que es objeto de la indemnización, en puridad, es el valor producto de la imposibilidad o dificultad de poder emplear la integridad personal para logar beneficios económicos o realizar actividades mensurables en dinero (P., S.–.S., L.R.J., Tratado de Derecho de Daños , La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 439/440; Z., E.A.,

    El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1982, p.

    110; B.A., J., op. cit., p. 233 y 236, n.º 554 y 555bis).

    Es así, ciertamente, que la presente partida atañe a los intereses patrimoniales relacionados con la integridad psicofísica de la persona humana, lo que abarca –enfatizo– tanto a la faz laboral como a cualquier otra área de su vida de relación. El objeto de esta reparación, en efecto, no se restringe al trabajo o profesión, dado que,

    al margen de la productividad que se tenga en ese ámbito, también ha de considerarse, por un lado, la repercusión que la incapacidad apareja en la ya aludida vida de relación –comprensiva de ámbitos tales como el doméstico y el social– y, por el otro, la chance futura de progresar en el trabajo en el que se desempeña u obtener otro mejor,

    o de conseguir uno si es que se encuentra desempleado (CSJN, Fallos : 340:1038, 329:4944, 334:376, 308:1109, 312:752, entre muchos otros; C., P.N.–.T.R., F.A., Derecho de las obligaciones, 4ª ed., La Ley, Buenos Aires, t. IV, p. 637).

    Cabe destacar, al respecto, que si bien este impedimento o dificultad de ejercer funciones vitales puede repercutir tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    de la víctima, en la incapacidad sobreviniente únicamente se comprende a la primera de las esferas mencionadas, pues lo contrario importaría yuxtaponer dicho concepto con el daño moral, a la vez que confundir la naturaleza del bien jurídico afectado con la índole del interés que se pretende resarcir (P., S.–.S., Luis R.

    J., op. cit., t. I, p. 439/440; P., R.D.–.V., C.G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzioni, Santa Fe,

    2017, t. I, p. 128; idem, Instituciones de Derecho Privado.

    Obligaciones, H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 290; Azar,

    A.M.–.O., F., en S.H., A. (dir.),

    Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2016, t.

    III, t. III, p. 227). Esto se debe, aclaro, a que “el derecho no protege los bienes en abstracto, sino que lo hace siempre que esos bienes satisfagan necesidades humanas (intereses)” (Bueres, A.J.,

    Derecho de daños, H., Buenos Aires, 2001, p. 286, n.° 44).

    Añado que, en cuanto a la carga de la prueba, al no haber aquí una excepción a la máxima affirmanti incumbit probatio,

    como principio incumbe al damnificado la prueba del perjuicio sufrido (art. 377, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

    art. 1744, Código Civil y Comercial; CSJN, Fallos: 322:1392). Por ende, en lo que aquí concierne, la víctima se encuentra precisada de acreditar que a causa del hecho sufre una incapacidad en su integridad psicofísica, el...

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