Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Julio de 2019, expediente CNT 000849/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I Causa N°: 849/2018 - S.M., ANGEL SANTOS c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Juzgado Nº Sentencia Interlocutoria Nº 81296 Buenos Aires, 2 de Julio de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento de grado que declaró la inhabilidad de instancia y, en consecuencia, la inaptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

La Dra. M.C.H. dijo:

Llega cuestionada la validez constitucional de los arts. , y concs. de la ley 27.348 y corresponde, en virtud de los planteos efectuados ante esta Alzada, examinar la aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en reclamos en los cuales, como en el presente, se encuentra cumplida la instancia administrativa previa a la que alude la norma citada.

En efecto, el artículo 1º de la Ley 27.348 dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención”. Del texto de la norma surge –sin hesitación- la obligación de transitar el trámite previsto ante las comisiones mencionadas y la exclusión de todo otro procedimiento de índole administrativo.

En este sentido, se destaca que la Ley 27.348 en su artículo 2º estipula que frente a las resoluciones de la Comisión Médica Jurisdiccional o las de la Comisión Médica Central solo procederá la vía recursiva judicial resultando competente la justicia ordinaria para la primera y los tribunales de alzada para los decisorios de la segunda, siendo este el mecanismo previsto en la mentada normativa.

En consecuencia, atento a la documental acompañada, se observa que la actora cuenta con el dictamen de la Comisión Médica, emitido en fecha 6/12/2017 y no habiendo sido este recurrido, corresponde concluir que se ha agotado el trámite correspondiente, por lo que ha quedado firme dicho resolutorio en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).

Al respecto, a fin de evitar repeticiones innecesarias, por compartir los fundamentos y conclusiones del dictamen del Ministerio Público que antecede, me remito a ellos, en razón de brevedad.

En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior y declarar la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

Asimismo, sugiero imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, del CPCCN).

Fecha de firma: 02/07/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR