Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 23 de Sala Contencioso Administrativa, 31 de Marzo de 2009

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil nueve, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “GERMAIN, MARÍA CRISTINA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. Letra “G”, N° 05, iniciado el catorce de septiembre de dos mil siete), con motivo del recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 120/126.-

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 120/126, con fundamento en la causal prevista en el artículo 45 inciso a) de la Ley 7182, la demandada interpone recurso de casación en contra de la S.encia Número Ochenta, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintisiete de abril de dos mil siete (fs. 107/119), mediante la cual se resolvió: “1°) Hacer lugar a la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción deducida en autos por la Sra. M.C.G., declarando la nulidad de la denegatoria tácita impugnada.- 2°) Condenar a la Caja de Jubilaciones de la Provincia a efectuar en el plazo de treinta días contados a partir de que el presente pronunciamiento quede firme, el reajuste del haber jubilatorio de la actora en lo sucesivo, sobre la base de computar en su integración todos los adicionales abonados al personal que se desempeña en actividad y que se detallan en el punto V de la primera cuestión.- 3°) Condenar a la demandada a abonar a la actora las diferencias de haberes que se hubieren devengado y que no se encontraren prescriptas, desde la fecha de vigencia de los referidos adicionales, con más intereses desde que cada suma es debida, hasta la fecha del efectivo pago, calculados conforme se dispone en el punto XVII de la primera cuestión.- Dicho pago deberá ser cumplimentado en el plazo de cuatro meses contados a partir de la aprobación de la liquidación pertinente, debiendo la demandada dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, presentar la liquidación correspondiente a los efectos de su contralor por la parte actora, todo bajo apercibimiento de ley.- 4°) Imponer las costas por el orden causado...”, el cual fue concedido parcialmente por el Auto Número Doscientos cuarenta y seis de fecha veintitrés de agosto de dos mil siete, sólo respecto a la causal de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (fs. 134/136vta.).-

  2. - Impreso el trámite de ley (fs. 127) en aquella S., el procedimiento se cumplió con la intervención de la actora, quien a fs. 128/132vta., presentó su informe al evacuar el traslado corrido, solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la contraria, con costas.-

  3. - A fs. 141 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto en sentido adverso a la procedencia formal del recurso de casación (Dictamen CA N° 870 del 09/10/2007, fs. 142/147vta.).

  4. - A fs. 148 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 149), deja la causa en estado de ser resuelta.

  5. - Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a), Ley 7182), la demandada denuncia que la S.enciante incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.-

    Expone que para el Tribunal actuante, los adicionales no remunerativos reclamados, no son adicionales personales que atiendan a circunstancias subjetivas y variables, lo cual si ocurre con otros adicionales.

    Puntualiza que la afiliada es titular de un derecho adquirido al beneficio jubilatorio, cuyo haber será móvil y proporcional al que percibe el activo en iguales condiciones.-

    Explica que la actora obtuvo el beneficio jubilatorio con fecha anterior a la creación de los adicionales pretendidos.

    Asevera que, contrariamente a lo sostenido por la Cámara a quo, los mencionados adicionales revisten el carácter personal y variable, por cuanto la lectura de los Decretos Números 2159/1999, 639/2004, 47/2005 y 763/2005 permiten inferir que no obstante pagarse a todo el personal comprendido en la Ley 7625, su monto se determinó según la carga horaria, el cargo y el grupo.

    Indica que la Juzgadora pretende realizar una interpretación forzada de la voluntad del Poder Ejecutivo, al expresar que los adicionales reclamados en autos, fueron implementados en todos los casos, con la finalidad de lograr una recomposición salarial para todos los integrantes del Equipo de Salud Humana -Ley 7625- y conforme a la carga horaria que cumplían.-

    Añade que en tal sentido, si bien se asignó una suma fija para todos los agentes, sólo la percibirían algunos de ellos -quienes cumplieran con los requisitos de carga horaria, cargo o grupo-.

    Estima que las normas aplicables imponen expresamente el cumplimiento de las condiciones mencionadas, no obstante que su implementación, se demore en el tiempo.

    Concluye que los decretos son claros y precisos en cuanto al carácter de los adicionales y que no surgen dudas respecto de la interpretación que deba dárseles, agregando que significaría ponerse en contra de la teoría de los propios actos, desconocer sus alcances afectando de este modo el principio de la seguridad jurídica y los efectos reconocidos en las mencionadas normas.-

    Entiende que la decisión recurrida, confiere a los decretos, una extensión opuesta a la que se les acordó, resaltando que en todo caso, la S.enciante debió declarar su inconstitucionalidad.-

    Denuncia que la S.enciante incurre en una errónea aplicación de la doctrina legal, al pretender fundamentar su fallo en lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia in re “G., A....”, donde se reconoció el derecho del actor a los adicionales por incompatibilidad y dedicación exclusiva, porque aquél reunía los requisitos a tal fin a la fecha en que obtuvo el beneficio jubilatorio, cosa que no cumplimenta la actora en autos.-

    Afirma que yerra la Juzgadora, ya que al momento de jubilarse la actora, los adicionales pretendidos no existían y, en consecuencia, no se contribuyó con los aportes pertinentes, lo cual se relaciona con lo estatuido por el Decreto Número 83/02.

    Expresa que el fallo impugnado otorga a la actora el reconocimiento a un derecho más extenso, que el efectivamente adquirido al momento de jubilarse.

    Considera que la extensión del derecho adquirido está determinada y relacionada a un porcentaje fijo de lo que perciba efectivamente el activo en iguales condiciones o lo que percibiría el pasivo de continuar en actividad.

    Entiende que la actora no se encuentra, con relación a los adicionales mencionados, en igualdad de condiciones que los activos.

    Acusa a la S.enciante de omitir considerar lo dispuesto por...

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