Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 10 de Sala Contencioso Administrativa, 22 de Diciembre de 2008

Presidente del tribunalDomingo Juan Sesin
Número de registro1016
Fecha22 Diciembre 2008
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia10

En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil ocho, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "JUÁREZ, JOSÉ LUIS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "J", N° 03, iniciado el veintiséis de julio de dos mil siete), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 216), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 216 el actor interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento quince, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el once de junio de dos mil siete (fs. 206/215), que resolvió: "I-Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el Sr. J.L.J. en contra de la Provincia de Córdoba. II-Imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios del Dr. H.L., si correspondiera (arts. 1 a contrario sensu, 25,25bis y cc. ley 8226). ...".-

  2. - Concedido con efecto suspensivo por el Tribunal a-quo (fs. 217), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 219), corriéndose traslado al apelante (fs. 221), quien lo evacua a fs. 223/229, solicitando se revoque la sentencia, con costas.

    La expresión de agravios admite el siguiente compendio.-

    Denuncia que la Cámara aceptó el argumento de la situación excepcional al que acudió la demandada sin analizarlo.-

    Relata que el pase a retiro obligatorio fue dispuesto por el Decreto Número 884/05 aludiéndose a los hechos de público conocimiento relacionados a las fuerzas de seguridad de la Provincia de Córdoba, sin ninguna otra acotación ni individualización de tiempo, lugar y/o personas. Agrega que a continuación se afirmó que resultaba sumamente necesario tomar medidas extremas que permitieran la reestructuración de la Fuerza, por lo que correspondía disponer el pase a retiro obligatorio de diversos oficiales superiores de la Policía de la Provincia en los términos de la Ley 6702.

    Plantea que el Tribunal hizo constar los argumentos del Decreto Número 1202/05 por el que se rechazó el recurso de reconsideración e intentó enmendar la orfandad de motivación de la medida ya dispuesta.

    Aduce que no se tuvo en cuenta que la demandada inició su discurso con la defensa del Decreto Número 6051/85 y la facultad discrecional del Poder Ejecutivo de disponer retiros obligatorios por razones de servicio, intentando dar fuerza a sus argumentos con citas doctrinarias y fallos que, en algunos casos, ostentaban dieciséis años de antigüedad.-

    Postula que los conceptos de estabilidad, discrecionalidad, entre otros, usados por la demandada y aceptados por la Sentenciante, a la luz de la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han devenido abstractos.-

    Acota que el Máximo Tribunal de la Nación cambió el enfoque de la cuestión y recordó que el derecho del trabajo integra los derechos humanos reconocidos y garantizados por los Tratados incorporados a nuestra Carta Magna en el artículo 75 inciso 22 y que constituyen lisa y llanamente un bloque de juridicidad al que deben adecuarse las normas nacionales y locales y las autoridades y funcionarios judiciales y administrativos. Expone que los derechos humanos, llamados derechos del hombre por la Revolución Francesa de 1789 son los atributos que toda persona tiene por su sola calidad de tal, con prescindencia incluso de norma positiva que los reconozca e irrumpieron tras la Segunda Guerra Mundial como fruto de la evolución de la humanidad y del permanente reclamo del hombre, calificándoselos de operativos de acuerdo a su exigibilidad.-

    Continúa explicando que el derecho del trabajo contribuye a la dignidad del ser humano y que el segmento de trabajadores del sector público es protegido por la estabilidad. Acusa que a la Corte Suprema de Justicia de la Nación no le conforma la circunstancia de que el empleado público sea protegido en su estabilidad pasando a pasividad con la percepción del retiro de un haber previsional, sino que le interesa que el hombre sea dignificado en el ejercicio activo del trabajo.

    Sostiene que el derecho del trabajo, además de estar enunciado en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XIV) y en la Convención internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5.e.1.), debe ser considerado inalienable de todo ser humano conforme la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 11.1.a, Fallos 327:3677) y también se concreta en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo. Manifiesta que le agravia que el fallo recurrido haya omitido el tratamiento de la cuestión sometida a la jurisdicción sin reparar que el encuadramiento asignado por la Administración Pública que convalida elude el análisis de la constitucionalidad de dichas normas locales.-

    Expresa que el Máximo Tribunal de la Nación ha dicho con relación a la reglamentación de los derechos constitucionales en la causa "M.", que la Carta Magna no tiene derechos huecos a ser llenados por el Legislador, ni la enumeración de los mismos constituye un promisorio conjunto de sabios consejos, sino que ellos son operativos per se y toda norma reglamentaria debe dedicarse a darles mayor operatividad y bregar por su cumplimiento y no intentar menoscabarlos ni restringirlos, debiendo ser aplicados lisa y llanamente en respeto del artículo 31 de la misma.-

    Aduce que el derecho constitucional a la estabilidad está protegido por el Derecho del Trabajo y ha sido incorporado a través del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Considera que la Ley 6702, el Decreto Número 6051/85 y la autoridad judicial o administrativa no pueden desconocerlo y que el fallo de primera instancia así lo hizo.-

    Indica que el artículo 16 de la Ley Fundamental establece la igualdad ante la ley y la idoneidad para acceder a los cargos públicos. Añade que ambos aspectos se deben sostener a lo largo de la vida del empleado público, ya sea la igualdad para acceder a los distintos escalones de su carrera como la idoneidad como garantía de su permanencia. Opina que el fallo no avizora que se violó la igualdad ante la ley, lo que constituye una discriminación ya que se seleccionó para el retiro obligatorio a un funcionario existiendo otros de iguales o inferiores condiciones, sin explicación lógica alguna, lo que es arbitrario.

    Agrega que, aún cuando no se trata del caso de autos, la selección a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley 6702 cuando es usada para promover a un funcionario policial en desmedro de otros de mejores o mayores antecedentes, es un acto de discriminación y arbitrariedad, respecto del cual no vale el argumento de la discrecionalidad para convalidarlo.-

    ...

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