Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 89 de Sala Contencioso Administrativa, 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la Ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil ocho, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "HERRERA, A.A. y otros p.ss.aa. sustracción de personas calificada en concurso ideal, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "H", n° 3/07), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor L.P.B. en su condición de defensor de A.A.H. en contra de la sentencia número ciento cincuenta y uno, de fecha veinte de julio de dos mil siete, dictada por la Cámara en lo Criminal de la Ciudad de San Francisco.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia impugnada por haberse vulnerado el derecho de defensa en juicio de A.Á.H.?

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctoras A.T., M.E.C. de B., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T. dijo:

  1. Por sentencia n° 151, de fecha 20 de julio de 2007, la Cámara en lo Criminal de la Ciudad de San Francisco resolvió -en lo que aquí interesa- "...6) Declarar que A.A.H., ya filiado, es coautor responsable de los delitos de reducción a la servidumbre o condición análoga por recepción y mantenimiento, privación ilegítima de la libertad doblemente calificada y facilitación a la prostitución calificada, todo en concurso real (arts. 45, 140, 142 incs. 1° y , 125 bis tercer párrafo y 55 del C.P.) y autor de abuso sexual con acceso carnal continuado (arts. 119, tercer párrafo, y 55 a contrario sensu del C.P.) -todo en referencia al denominado primer hecho- y coautor de infracción al art. 17 de la ley 12.331 -segundo hecho- concurriendo todos los ilícitos materialmente entre sí (art. 55 C.P.), que la requisitoria fiscal de fs. 872 le atribuye en perjuicio respectivo de M.J.Z. y la salud pública, e imponerle como pena dieciséis años de prisión y el pago de una multa de pesos doce mil quinientos ($12.500), que debe abonar en el término de diez días desde que la sentencia quede firme bajo apercibimiento de ley, con accesorias legales, y costas (arts.5, 9, 12, 21, 40 y 41 del C.P., y arts. 511, 550 y 551 del C.P.P.)..." (fs. 1744 vta./1745).

  2. Contra dicha resolución, recurre en casación el Sr. Asesor L.P.B. -en su condición de defensor de A.A.H.- invocando el motivo formal previsto en el segundo inciso del artículo 468 del C.P.P. (fs. 1823/1833).

    1. Sostiene que la sentencia es nula por afectar la garantía constitucional del derecho de defensa y haber sido la conclusión de un juicio desarregladamente tramitado con omisión de asegurar la asistencia del imputado durante el proceso (arts. 11 D.U.D.H.; XXVI D.A.D.D.H.; 14 P.I.D.C.P.; 18 C.N.; 39 y 40 Const. Pcial., 185 incs. 3° y 186, C.P.P.; fs. 1824 y vta.).

      Efectúa diversas consideraciones acerca de la defensa en juicio y el aseguramiento de su ejercicio efectivo (fs. 1824 vta./1825) y explica que la representación común de varios imputados por un solo abogado está permitida por el ordenamiento ritual (art. 123, C.P.P.), siempre y cuando no haya intereses contrapuestos entre ellos, puesto que de ser así el defensor puede traicionar los intereses de alguno de sus representados -ya sea dolosamente o por inadvertencia-. Por ello es que la defensa conjunta es incompatible aún cuando sólo en forma potencial lo que beneficie a uno perjudica al otro imputado. Y se trata de una cuestión sometida al control del magistrado, quien debe verificar que no existan situaciones enfrentadas que puedan operar en desmedro de alguno de los acusados (fs. 1825 y vta.).

      A continuación, el recurrente repasa las constancias de la causa y señala que el 27 de febrero de 2006 el Dr. A.S. aceptó la defensa de A.R.G. y A.A.H. (fs. 639). Al declarar, la imputada G. negó los hechos y se abstuvo de prestar declaración (fs. 823). Por su parte, en sede instructoria H. negó los hechos pero al mismo tiempo manifestó que "A. [Gómez] nunca lo dejó entrar. Que está separado de ella desde hace siete u ocho años. Que nunca estuvo en la casa de calle Las Heras" (fs. 667). De esta última declaración, se advierte una contradicción en el ejercicio de la defensa común ya que es claro que H. se quiere desligar de los hechos por los que viene acusado e incriminar a A.G.. De la misma manera, en la audiencia de debate expresó que "el negocio lo hizo su mujer ya que ella maneja el local, y que L.P. y G. arreglaron con su ex mujer". Con la declaración ante la Fiscalía -razona el quejoso- el Dr. Salomón ya no podía continuar con la defensa común (fs. 1826 y vta.).

      Afirma que esta contraposición no fue advertida por el Fiscal de Instrucción, ni tampoco por el Tribunal a quo, al dictar el decreto de citación a juicio, como sí lo hizo respecto de los imputados P. y G., escindiendo la defensa común que hasta ese momento mantuvieron (fs. 1826 vta./1827).

      Agrega el impugnante que al ofrecer prueba, el Dr. Salomón -aún defensor común de H. y G.- además de adherirse a la prueba ofrecida por el Sr. Fiscal de Cámara, ofreció como testigos nuevos -entre otros- a los hijos de los encartados, específicamente a P.K.H., para que sean interrogados acerca de cómo era la convivencia entre ellos. Luego, en el debate, al deponer la nombrada, el letrado solicitó que se desalojara la sala, a excepción de la madre (G., ya que "la testigo puede declarar acerca de hechos vivenciados en su minoridad". En su relato, la joven narró que su papá era alcohólico, que se drogaba, que golpeaba a su madre y una vez lo hizo brutalmente; que su madre tenía un bar, que su padre la vivía amenazando, a veces con un arma de fuego; que era su papá el que llevaba mujeres para ejercer la prostitución, que su mamá no estaba de acuerdo y no había otra opción que obedecerlo en todo (fs. 1827 y vta.).

      Estos dichos, apunta el recurrente, son demostrativos de que al momento de ofrecer esta prueba para que la hija declare sobre la convivencia de sus padres, ya conocía la situación de antagonismo entre G. y H.; sabía que la hija iba a favorecer a su madre y a perjudicar a su padre incriminándolo, por ello es que en la audiencia solicita que se desaloje la sala, a excepción de su madre (fs. 1827 y vta.).

      Manifiesta que recién cuando ya se había receptado toda la prueba, el Tribunal advirtió la incompatibilidad de la defensa, designando al Asesor Letrado -ahora impugnante- como defensor de H., quien se vio limitado según denunció oportunamente (y es materia del segundo agravio) para ejercer una defensa real y efectiva en favor de su pupilo. En consecuencia, el reconocimiento que efectúa la Cámara de la contraposición de intereses resulta tardío, puesto que ya se había anunciado desde la primera declaración de Herrera ante la Fiscalía de Instrucción (fs. 1828/1829).

      Al aceptar el cargo -prosigue el quejoso- el Tribunal le informó de lo ocurrido desde el inicio del debate, señalando los actos realizados y los testigos que depusieron, sin indicar el contenido o declaración de los mismos, remitiendo a las actas en las que sólo constan los nombres de las personas que declaran o las constancias que las partes solicitan. Además, atento a que el cambio de abogado defensor se produjo durante el debate (un día antes de los alegatos), solicitó el máximo de tiempo prescripto por el art. 126 del C.P.P. -15 días, art. 374, ídem-, de los cuales sólo se le otorgaron cuatro días (fs. 1829).

      A consecuencia de todo lo expuesto, H. tuvo sólo una defensa formal y no real durante el proceso mientras fue representado conjuntamente con A.G.. Y aún cuando se separó la defensa, la asistencia técnica siguió siendo formal. En primer término, porque la Cámara desoyó el pedido de inhibición formulado por el impugnante (art. 11 de la ley 7982); en segundo lugar, porque se vio privado de un contradictorio pleno durante el debate, anulándose la inmediación y la oralidad, ante la imposibilidad de conocer efectivamente los elementos de prueba que luego darían base a la sentencia. Resalta que sólo pudo ofrecer nueva prueba, adhiriéndose a la ofrecida por el Asesor Letrado Caffaratta, lo que el Tribunal rechazó; y como broche de oro, para efectuar su alegato debió recurrir a la información que le brindó el resto de sus colegas, la que evidentemente podía ser parcializada y con razón, atento a que cada uno resguardaba los intereses de sus defendidos, en la mayoría de los casos en colisión con H. (fs. 1829 vta./1830).

      Considera que creer, como lo hace la Cámara, que el defensor oficial cumplió con su ministerio porque cuestionó en la discusión final cada uno de los delitos atribuidos a H., es desconocer que además de la función que tiene todo letrado de servir como "perro guardián de la regularidad del procedimiento"; asimismo, fundamentar que no hay indefensión porque al imputado le fueran explicados los derechos que le asisten, fue oído y estuvo presente durante todo el desarrollo, es desconocer la salud psico-física de H., quien según el propio Tribunal indica, es alcohólico y adicto a drogas, y presenta una atrofia cerebral que sumada a su alcoholismo crónico le ha producido un deterioro de su capacidad intelectual (fs. 1830).

      Concluye con cita de O., en cuanto a que tratándose del ejercicio de la defensa en juicio, "en caso de duda debe estarse a la existencia de incompatibilidad, porque tal garantía no se respeta con el dotar de un defensor, sino de un defensor que pueda ejercer su ministerio en forma eficaz. Es preferible reclamar la presencia de sendas defensas técnicas antes que causar la nulidad de todo un proceso por indefensión de un imputado" (fs. 1830).

    2. Como diferente afectación del derecho de defensa en juicio, el imputado reprocha el rechazo de la inhibición que solicitara -al...

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