Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 53 de Sala Contencioso Administrativa, 14 de Junio de 2004

PresidenteAída Tarditti y Luis Enrique Rubio
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de junio de dos mil cuatro, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de los señores Vocales doctores A.T. y L.E.R., a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados "Dapuetto de Palo, M.Á. p.s.a. alteración de límites -Recurso de casación" (Expte. "D", 25/2002), con motivo del recurso de casación interpuesto por el imputado M.Á.D. de Palo, con el patrocinio letrado del Dr. G.P.B., en contra de la sentencia número treinta y dos, dictada con fecha veinticinco de octubre de dos mil dos por el Juzgado Correccional de Primera Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia por violación del principio de razón suficiente?

  2. ) ¿Han sido erróneamente aplicados los artículos 181, inciso 2°, y 45 C.P.?

  3. ) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., M.E.C. de B. y L.E.R..

A LA PRIMERA CUESTION

La señora Vocal doctora A.T. dijo:

  1. Por sentencia n° 32, del 25/10/2002, el Juzgado Correccional de 1ª Nominación de esta ciudad resolvió: "I. Declarar a M.A.R.D. DE PALO, ..., autor responsable del delito de usurpación por alteración de límites que le atribuía la requisitoria fiscal de citación de juicio de fs. 113/118 de autos, imponiéndosele una pena de dos años de prisión en forma de ejecución condicional, con más la pena accesoria de multa por la suma de pesos cuatro mil, por existir un ánimo de lucro en la comisión del hecho al haber acrecentado en forma cierta su patrimonio; la pena pecuniaria deberá ser abonada en diez cuotas iguales y consecutivas de pesos cuatrocientos cada una de ellas, dentro del término de diez días desde que la presente pase en autoridad de cosa juzgada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 21 del C.P., debiendo ser oblada del uno al diez de cada mes en el Banco Provincia de Córdoba - Sucursal Tribunales, de esta ciudad, en la forma establecida por el art. 511 del Código Procesal Penal...." (fs. 674/694).

    El imputado M.Á.D. de Palo, con el patrocinio letrado del Dr. G.P.B., interpone recurso de casación contra la resolución mencionada. Bajo el motivo formal de casación (art. 468, inc. 2°, CPP), el impugnante denuncia la inobservancia de lo establecido, bajo pena de nulidad, en el artículo 413, inc. 4°, CPP, pidiendo la invalidación de la sentencia porque viola en su fundamentación las reglas de la sana crítica racional -en particular, el principio de razón suficiente respecto de elementos probatorios de valor decisivo (art. 413, inc. 4°, tercer supuesto, CPP) y es arbitraria -por absurda en la valoración de la fuerza convictiva de esos elementos probatorios (art. 413, inc. 4°, CPP).

    Con relación a lo primero, el recurrente señala que el a quo ha llegado a la conclusión de que el imputado ha sido el autor (mediato) del hecho intimado fundándose en el testimonio de Q. prestado ante la Fiscalía de Instrucción, en el sentido que "personas que no conocía y que se conducían en el famoso Peugeot en el mes de diciembre de 1997, fueron lo que ejecutaron el delito" (fs. 289), y en el testimonio de Avanza, en tanto "fue preciso al manifestar que el límite fue previamente marcado por Dapuetto de Palo, es decir, en dónde tenían que poner los troncos y las ramas" (fs. 298 vta.).

    Además, añade, el juzgador toma en cuenta la circunstancia que D. sería el beneficiario de esta situación.

    No hay otros elementos probatorios en los que el a quo se base para llegar a la conclusión, con el grado de certeza que se exige en esta etapa procesal, de que el imputado fue el autor (mediato) del delito intimado, dice el impetrante, y añade que estamos ante un caso de condena basada únicamente en prueba indiciaria.

    Son indicios, asegura, que tratados conjuntamente pueden dar como resultado una sospecha, a lo sumo en grado de probabilidad, de que D. mandó a levantar los alambrados, pero de ninguna manera certeza positiva como para fundar una condena, ya que ellos -analizados de aquella forma no tienen la coherencia y univocidad suficientes como para eliminar una conclusión diferente a la que el a quo arribó respecto de la participación del imputado como autor mediato.

    En efecto, enfatiza, es perfectamente posible que una persona que habitualmente envía a remover y a trazar límites no lo haya hecho en ese momento y que esa supuesta habitualidad haya sido aprovechada por su contraparte para perjudicarlo en este caso en concreto, hipótesis que, por lo demás, se ve corroborada por los dichos del mismo Q. en el sentido de que D. se enojó cuando se enteró que había dejado entrar a esa gente.

    En relación con la supuesta arbitrariedad de la sentencia, por absurda valoración de la fuerza convictiva de los elementos probatorios decisivos, el recurrente manifiesta, citando jurisprudencia de esta S. en autos "Montenegro" (A. n° 285, del 12/9/2000), "Villacorta" (S. n° 3, del 11/2/2000), "Rivero" (A. n° 286, del 14/9/2000) y "Pompas" (A. n° 157, del 31/5/2000), que la más reciente doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia implica una notable e interesantísima apertura del recurso de casación, en completa consonancia con la garantía establecida en el art. 8, inc. 2°, letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Si se lee con atención la jurisprudencia en cuestión, dice, es sencillo advertir que lo que el Alto Cuerpo ha establecido es lo siguiente: si lo que se pretende es un estricto control del respeto a las reglas de la sana crítica racional, es suficiente invocar la violación del principio -lógico o empírico de que se trate, sea éste el de contradicción o de razón suficiente; si, en cambio, lo que se pretende es una revalorización de la fuerza convictiva de los elementos probatorios ya valorados por el a quo, lo que se exige es que se demuestre no la existencia de un vicio menor de fundamentación, ni la mera existencia de una valoración no compartida por el recurrente, sino que la valoración de la prueba realizada por el juez de mérito ha sido tan arbitraria que resulta directamente absurda (fs. 703).

    Así entendida la doctrina del Tribunal Superior, remarca, la exigencia de absurdo como estándar para el control de casación resulta plausible, porque la injerencia en la valoración de la fuerza convictiva de la prueba, atento el carácter extraordinario del recurso de casación, es forzosamente excepcional y, por lo tanto, sólo puede -pero también debe llevarse a cabo por el Tribunal de casación cuando aquélla resulta tan manifiestamente arbitraria que debe ser tenida como absurda.

    En un procedimiento de tipo predominantemente acusatorio como el que nos rige, añade, tienen que existir muy buenas razones para restar credibilidad a una declaración testimonial prestada durante el juicio, en pleno contradictorio, y conceder toda esa credibilidad a una declaración prestada por un simple peón de campo ante una Fiscalía de Instrucción, sin ningún tipo de control.

    Asegura que sostener, como lo hace el a quo, que los dichos del testigo Q. en el sentido de que fue presionado en la Fiscalía de Instrucción y de que no se le leyó ni se le permitió leer el acta no resultan veraces por ausencia de denuncia penal, implica acudir a un mero tecnicismo completamente alejado de la realidad de las cosas, con el objeto de lograr a toda costa otorgar eficacia convictiva a esa declaración.

    Por último, el impugnante manifiesta que privar de toda eficacia probatoria a una declaración testimonial prestada debidamente en la etapa de juicio, en contradictorio pleno, más completa y detallada que la prestada en sede instructoria, con el solo argumento de que no se realizó una denuncia penal para desacreditar la primera declaración, constituye una conducta extremadamente arbitraria del a quo, que cae en el absurdo de valorar como absolutamente verdadera la primera declaración y absolutamente falsa la segunda, sin dar ninguna razón argumental -es decir, de mérito probatorio propiamente dicho para ello, más allá de la objeción formal, a un simple peón rural, de no haber efectuado una denuncia sobre algo que seguramente ni sabía que era penalmente denunciable.

  2. Al momento de presentar informe en relación con la presente censura (fs. 721 y ss.), el Dr. Alejo de la Torre, apoderado legal de los querellante particulares, con el patrocinio letrado del Dr. E.J.G., pide el rechazo de la impugnación, con especial imposición de costas.

    Manifiesta que, en su denuncia de la violación de las reglas de la sana crítica racional, el casacionista pretende cuestionar el valor convictivo de la prueba en que se basa la certeza sobre la autoría (mediata) asignada en la sentencia al acusado D..

    Cabe recordar, dice, que el Tribunal de juicio es soberano en la selección y la valoración de la prueba, con la única limitación de que se respeten las reglas de la sana crítica racional con respecto a elementos de prueba de valor decisivo.

    Expresa que es absurdo suponer que -como pretende el recurrente los Rueda pudieran ordenar, en su propio perjuicio, la destrucción del cerco que tantos desvelos y trabajo judicial costó hasta llegar a la sentencia definitiva que les reconoció la posesión de esa franja de terreno.

    Si bien los casacionistas hablan de pruebas que no habrían sido tenidas en cuenta por el a quo dice, no individualizan ninguna, sino que pretenden darle un significado distinto a las testimoniales de Q. y Avanza y plantear la idea descabellada que todo esto fue obra de los Rueda.

    Finalmente, el informante asegura el agravio vinculado con la arbitraria valoración de la prueba es improcedente, en primer lugar, porque el quejoso hace referencia a una declaración que V.H.Q. habría prestado en "instrucción suplementaria", cuando la única declaración que ha prestado el testigo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR