Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 54 de Sala Contencioso Administrativa, 14 de Junio de 2004

PresidenteAída Tarditti y Luis Enrique Rubio
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la Ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de junio de dos mil cuatro, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de los señores Vocales doctores A.T. y L.E.R., a los fines de dictar sentencia en los autos "S., M. H. p.s.a. Abuso Sexual agravado, etc Recurso de Casación" (Expte. "S", n° 22/04), con motivo del recurso de casación interpuesto por el imputado M.S., con el patrocinio letrado del Dr. E.F.M., en contra del auto número uno, de fecha trece de febrero de dos mil cuatro, dictado por la Cámara del Crimen de Sexta Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

Primera Cuestión: ¿Es nula la resolución impugnada por carecer de idónea fundamentación?

Segunda Cuestión: ¿Qué solución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., M.E.C. de B. y L.E.R..

A LA PRIMERA CUESTION:

La Señora Vocal doctora A.T. dijo:

  1. Por auto n° 1, del 13 de febrero de 2004, la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta ciudad resolvió, en competencia atribuida como Cámara de Apelación, confirmar el auto de fecha 17/12/03 del Sr. Juez de Control n° 2, que no hizo lugar al pedido de cese de prisión formulado por el Dr. E.M. en virtud del control jurisdiccional solicitado (fs. 102/109).

  2. Contra dicha resolución, el imputado M.H.S. impetra recurso de casación, con el patrocinio del Dr. E.F.M., invocando el motivo formal (art. 468 inc. 2°, C.P.P.).

    El recurrente alega que el decisorio en crisis resulta equiparable a sentencia definitiva, pues al decidir sobre su libertad personal el agravio que le ocasiona es de imposible reparación ulterior para el supuesto en que resultara finalmente absuelto. Cita jurisprudencia en abono de su posición.

    Bajo el título "motivo de agravio" señala que, la resolución no se encuentra fundada legalmente, ya que se sustenta en un argumento erróneo, ilegítimo e inadecuado al orden jurídico, que impide al Tribunal el tratamiento sustancial de los agravios expuestos en el recurso de apelación, manteniendo la prisión preventiva dispuesta, no obstante que el propio decisorio curiosa y contradictoriamente da razón a los argumentos que se expresaron en contra de la mentada medida de coerción.

    Luego de reseñar los antecedentes de la causa, refiere en primer lugar que toda medida que restrinja la libertad puede ser examinada en cualquier momento de la investigación, más aún cuando se impugnan cuestiones de puro derecho o de interpretación de normas procesales que no requieren necesariamente de la incorporación de nuevos elementos de prueba, como pretende el Juzgador.

    En efecto continúa, el art. 269 del CPP ha sido totalmente soslayado en la resolución en crisis, pues no se advierte que la referida manda legal establece que el imputado tendrá siempre derecho a requerir que el Juez examine la medida de coerción, aún en los casos previstos por los incs. 1) y 2) del art. 281.

    A renglón seguido opina que, referir a la inexistencia de nuevos elementos de prueba resultaría pertinente para no hacer lugar al control jurisdiccional, si lo que se intentara criticar fueran los fundamentos vertidos sobre la existencia del hecho o la participación del recurrente en el mismo, pero nada de ello fue impugnado. Sólo se reclamó del Juez que controlara la calificación legal enrostrada, pues aparece manifiestamente errónea, y repercute sobre la escala penal a meritar en los términos del art. 26 del C.P.; como así también la medida de coerción en sí misma, la cual, aún sin la modificación de la calificación legal en crisis, aparece dictada fuera de los supuestos autorizados por la ley a la luz de lo previsto por el art. 268 y 269 del C.P.P.

    El quejoso advierte que el art. 333 del Código Procesal Penal, que prevé el control jurisdiccional, remite a los arts. 269, 280 y 283 del referido ordenamiento, por lo que no se comprende las aseveraciones del a quo con respecto a la inexistencia de nuevos elementos de prueba.

    Advierte que el Tribunal de apelación coloca a las formas por sobre la justicia material, al señalar que el cuestionamiento realizado no resulta procedente, aún cuando esta solución jurídicamente correcta pueda repugnar por justicia material.

    A modo de recapitulación, proclama que el control jurisdiccional puede ser reclamado en cualquier etapa de la investigación penal preparatoria y para su tratamiento no es absolutamente indispensable la incorporación de nuevos elementos de juicio (CPP, 333 y 269).

    Por último, el recurrente vuelve a insistir que a los efectos de probar que no iba a eludir el accionar de la justicia, se adjuntó con posterioridad al dictado de la medida cautelar los recibos de haberes por el trabajo que prestó en la empresa Quilmes, en el que se acredita una antigüedad importante, aspecto fundamental para valorar el último párrafo del art. 281 del C.P.P. y, en definitiva, corroborar que no existía ningún peligro procesal para recuperar la libertad.

  3. Para resolver la presente impugnación es dable reseñar las siguientes resoluciones que se expidieron sobre la privación cautelar del acusado:

    1. Por resolución de fecha 17/3/2003, el Sr. Fiscal de Instrucción Distrito n° 7 Turno n° 1, ordenó la prisión preventiva de M.H.S. por entender que "...conforme la calificación legal de los hechos atribuidos [rapto agravado y abuso sexual agravado por la calidad de guardador en concurso real], la pena conminada en abstracto, su modalidad comisiva y demás pautas de mensuración de la pena (arts. 40 y 41 del C.P.), es de presumir que en el caso de recaer condena sobre el nombrado la misma será de cumplimiento efectivo (art. 26 "a contrario sensu" del C.P.)..." (fs. 83...

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