Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 136 de Sala Contencioso Administrativa, 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la Ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de junio de dos mil siete, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "ARACENA, E.A. p.s.a. homicidio culposo, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "A", nº 14/05), con motivo de los recursos de casación interpuestos por el imputado E.A.A., con el patrocinio letrado de los Dres. E.V. y F.B., y por el Dr. J.A.C. -en representación de la Procuración del Tesoro de la Provincia de Córdoba- en contra de la sentencia número tres, de fecha once de febrero de dos mil cinco, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Río Tercero.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se ha inobservado el artículo 67 del Código Penal en cuanto al hecho nominado segundo?

  2. ) ¿Es nula la sentencia en cuanto condenó al imputado por el hecho nominado primero, mediando pedido de absolución del Fiscal de Cámara?

  3. ) ¿Se ha aplicado erróneamente al hecho nominado primero el artículo 84 del Código Penal, en lo relativo a la culpabilidad del imputado?

  4. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 3, de fecha 11 de febrero de 2005, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Río Tercero resolvió condenar a E.A.A. a la pena de dos años y seis meses de prisión en forma de ejecución condicional, y seis años de inhabilitación para ejercer la profesión médica, accesorios legales y costas, por hallarlo autor de homicidio culposo (requisitoria fiscal de fs. 147/154) y lesiones culposas (requisitoria fiscal de fs. 350/353), en concurso real, en los términos de los artículos 45, 84, 94, 55, 26, 40, 41 y 29 inc. 3° del C.P.P. y 550 y 551 del C.P.P., imponiéndosele por el lapso de dos años, la obligación de notificar todo cambio de domicilio al Tribunal, abstenerse de drogas prohibidas y de abusar de bebidas alcohólicas, realizar trabajos de docencia sanitaria en forma gratuita por el término de un año (ocho horas mensuales), en centros asistenciales a su elección y practicar estudios de perfeccionamiento en su especialidad, a los fines de acreditar antecedentes para su eventual rehabilitación (art. 27 bis, C.P.) (fs. 904 y vta.).

  2. Contra dicha resolución, recurre en casación el imputado E.A.A., con el patrocinio de los Dres. E.V. y F.B., invocando el motivo sustancial previsto en el primer inciso del artículo 468 del C.P.P. (fs. 918 y ss.).

    Denuncia una inobservancia de la ley penal sustantiva, en tanto afirma que los hechos por los cuales se lo condenó son de fecha 15 de marzo de 1995, data a la cual se encontraban sancionados con prisión cuyo máximo era de dos años, multa e inhabilitación temporal con tope en los cuatro años. El 28/10/99 se publicó en el B.O.N. la ley 25.189, que aumentó la pena de prisión a tres años. Colige que, por imperio de los artículos 75 inc. 22 de la C.N., 9 última disposición de la CADH, 15 inc. 1° última disposición del PIDCP y 2 del C.P., era de aplicación la norma anterior (fs. 918 vta./919).

    Indican que de acuerdo a las constancias de autos el decreto de citación a juicio se dictó el 20/10/96: el hecho de homicidio culposo se habría cometido el 27/02/01; por ende, desde dicho proveído y hasta la comisión del segundo hecho, habrían transcurrido cuatro años y dos meses, por lo que cualquiera que fuere la ley aplicable, se habría excedido el tiempo legal para la extinción de la acción penal. Por otra parte, desde la fecha de comisión del homicidio culposo (27/02/01) hasta el 28/12/04, en que se inicia el acto complejo denominado sentencia condenatoria, transcurrieron tres años y diez meses, también trasponiendo los plazos de prescripción, cualquiera sea la ley que se compute. Es que por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, la acción penal por dicho delito feneció en tanto el artículo 1° de la ley 25.990 (que modifica el art. 67 del C.P., dispone como únicos actos interruptivos la comisión de un nuevo delito, el primer llamado a declarar, el requerimiento de citación a juicio, el auto de citación a juicio y la sentencia de condena. La Cámara inobservó tal manda legal, en especial en la lectura de los fundamentos de la sentencia, realizada el 11 de Febrero de 2005 (fs. 919 y vta.).

    Asegura que no es óbice a lo expuesto la causal de suspensión de la prescripción en razón del ejercicio de la función pública, puesto que dicha norma pretende resguardar los obstáculos de hecho que el funcionario puede oponer a la notitia criminis, y por ello presupone una acción penal en ejercicio o en inminencia de ejercerse; el C.P. refiere -en este punto- al concepto procesal de acción, no al sustantivo, ya que desde este último punto de vista, los únicos obstáculos son las cuestiones prejudiciales y los casos de acción privada o de instancia privada. Razona el quejoso que, luego de haberse conocido la existencia del hecho delictuoso se esfuma el impedimento, en razón de que a partir de dicho momento el Estado ya cuenta con los medios legales indispensables para lograr la investigación, persecución y condena de dichos hechos. En el caso concreto, basta verificar que la causa fue perseguida, investigada y condenada (fs. 919 vta./920).

  3. También el Dr. J.C., en representación del tercero demandado, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, aunque bajo el óptica formal (art. 468 inc. 2°, C.P.P.), se agravia por la omisión de aplicar la ley 25.990 y dictar de oficio la prescripción de la causa, atento "a la fecha del hecho, fecha de inicio de la demanda, falta de instar el proceso, etc.". Estima que ello configura un ejercicio arbitrario de la causal acordada por el artículo 29 inc. 1°, C.P., que nulifica el decisorio (art. 911).

  4. Reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el impugnante, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el a quo en la sentencia de mérito, que no viole la prohibición de la reformatio in peius y no vaya más allá del agravio presentado (arts. 456 y 479 C.P.P.; NÚÑEZ, R.C., Código Procesal Penal, L., Córdoba, 1986, pág. 484, nota 2; BARBERÁ DE R., M.C., Manual de Casación Penal, Advocatus, Córdoba, 1997, págs. 23, 26 y 27; DE LA RÚA, F., La casación penal, D., Bs.As., 1996, págs. 231/232; T.S.J., S.P., "Paredes", S. nº 18, del 26/5/72; S. n° 106, 8/9/99, "F. y J.B. c/ N.C."; S. 98, 30/10/01, "C."; S. n° 69, 2/9/02, "Q."; S. n° 178, 6/12/06, "A.", entre otros).

    En el sub examine, el agravio deducido por el quejoso versa acerca de la prescripción del hecho nominado segundo -lesiones culposas en perjuicio de M.V.E.-, que estima cumplida en virtud del tiempo transcurrido entre la fecha del decreto de citación a juicio (20/10/96) y la del hecho posterior de homicidio culposo (27/02/01) -nominado primero-, y también entre éste y la condena (28/10/04, fecha del veredicto).

    Ahora bien; un detenido examen del marco normativo que resulta de aplicación al hecho segundo, acaecido el 15 de marzo de 1995 y sobre el cual recayera sentencia con fecha 11 de febrero de 2005, permite afirmar que se han sucedido diversas modificaciones legislativas, tanto en cuanto a la escala penal del delito de que se trata (art. 94 C.P. según ley 25.189, B.O.N. 28/10/99), como en lo relativo a la interrupción (art. 67, 4° párrafo, según ley 25.990, B.O.N. 11/01/05) y suspensión (art. 67, párrafo, C.P., según ley 25.188, B.O.N., 1/11/99).

    Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 2 del Código Penal, "si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna". En atención a lo expuesto, e indagando las constancias de la causa se extraen las siguientes premisas de análisis:

    1. Ley más benigna en cuanto a la pena prevista para el delito de lesiones culposas: a la fecha del hecho, la sanción prevista para dicho ilícito era menor que la luego dispuesta por la ley 25.189. En efecto, manteniéndose inalterables la pena alternativa de multa ($1.000 a $15.000) y la conjunta de inhabilitación especial (uno a cuatro años), en 1995 la prisión era de un mes a dos años, máximo éste que resultó incrementado a tres años por la ley 25.189.

      En consecuencia, es de dos años el término a computar para la prescripción de la acción penal, en función de lo dispuesto por el artículo 62 inc. 2° del Código de fondo.

    2. Ley más benigna en materia de interrupción de la prescripción: hemos anticipado que el texto del artículo 67 párrafo 4to. del C.P. vigente a la época en que se cometió el hecho (ley 13.549) fue modificado por la ley 25.990 (B.O. 11/1/05). En aquel momento, la norma determinaba que -además de la comisión de un delito- sólo interrumpían el curso de la prescripción los actos que constituyen secuela de juicio. Por tales, dijo esta S., debían tenerse todos aquellos actos concretos, legalmente válidos de impulsión del procedimiento, producidos durante la segunda etapa del proceso (juicio), emanados del órgano jurisdiccional, adoptados por iniciativa propia o a requerimiento fiscal o de partes, que importen prosecución activa del procedimiento y se encaminen a su desenlace normal: la sentencia ("G., D.", S. 17, 20/11/1987; "Grande", S. 65, 7/11/1997; "F.", S. 74, 5/08/2005; "N.", S. n° 61, 04/07/06, entre muchos otros).

      La ley 25.990, empero, modificó el art. 67...

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