Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 92 de Sala Contencioso Administrativa, 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la Ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil siete, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la S. Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora V. doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras V.es doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "Denuncia formulada por BELLOTTI, C.E.-. de Casación e Inconstitucionalidad-" (Expte. "D", n° 14/05), con motivo de los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por el Dr. M.A.O.P., en su condición de apoderado de los representantes gremiales de la Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial (A.G.E.P.J.), del Sindicato del Personal de Obras Sanitarias de la Nación -Regional Córdoba (S.I.P.O.S.), del Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de la ciudad de Córdoba (S.U.O.E.M.) y de la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.), en contra del Auto número ciento setenta y siete de fecha once de octubre de dos mil cinco, dictado por la Cámara de Acusación de esta Ciudad.

Abierto el acto por la Sra. P. se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la resolución impugnada en cuanto niega a los presentantes legitimación subjetiva para constituirse en querellantes particulares?

  2. ) ¿Se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva?

  3. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras V.es emitirán sus votos en el siguiente orden: Dra. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora V. doctora A.T., dijo:

  1. Con fecha 24 de noviembre de 2004, C.E.B. formuló denuncia penal por hechos que estimó encuadrados en los artículos 248, 260 y 261 del Código Penal, en perjuicio del Instituto Provincial de Atención Médica (I.P.A.M.) y de la Provincia de Córdoba, a raíz del llamado a licitación que el primero efectuara para adjudicar la atención médica de sus afiliados, como así también de las prestaciones médicas derivadas del Decreto 367/2003 (correspondientes a los accidentes y/o enfermedades de trabajo de los empleados públicos provinciales; C.. de copias, fs. 1).

    1. Con fecha 7 de marzo de 2005, y en sucesivas presentaciones, comparecieron los representantes sindicales del sector público, solicitando se los admita como querellantes particulares (J.M.C., por la A.G.E.P.J., a fs. 28/30; L.F.B., por el S.I.P.O.S. a fs. fs.65/67; O.R.D., por el S.U.O.E.M., a fs. 112/114; y C.J.R., por la A.T.E., a fs. 142/144, todos del C.. de copias). Dichas pretensiones fueron rechazadas por el Sr. F. de Instrucción por decreto de fecha 15/03/05 (C.. de copias, fs. 146/147).

    2. Con fecha 21 de marzo de 2005, los instantes se opusieron a la decisión del F., solicitando se declaren inconstitucionales los artículos 7 y 91 del C.P.P. en la medida en que no permiten la participación de la víctima en el proceso penal. Asimismo, plantean la inconstitucionalidad de los artículos 93 -en cuanto declara inapelable la decisión del Juez de Control- y 464, 334 último párrafo, 471, 476 y 484 del C.P.P., en tanto subordinan el recurso de los querellantes a la opinión del Ministerio Público (fs. 1/4). La ocurrencia y la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 91 del C.P.P. fueron rechazadas por la Sra. Juez de Control en lo Penal Económico, por A. n° 38, del 28/04/05 (fs. 8/15).

    3. La decisión de la Sra. Juez de Control fue apelada por el apoderado de los representantes gremiales (fs. 17/24), impugnación que -previa declaración de inconstitucionalidad de los artículos 93 (A. n° 68, 31/05/05, fs. 29/32) y 464, en función del 334 última parte, del C.P.P. (A. n° 67, 27/07/05, fs. 40/42)- fue rechazada por mayoría (A. n° 177, 11/10/05) (fs. 48/56).

    4. Contra esta última decisión, el Dr. O.P. deduce recurso de casación e inconstitucionalidad (fs. 1/11).

  2. Recurso de inconstitucionalidad: Por razones que se advertirán en los párrafos que siguen, invertiré el orden expositivo del escrito recursivo y daré tratamiento liminar a este capítulo de la impugnación.

    1. Síntesis del recurso: El quejoso explica que peticiona la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 464, 334 último párrafo, 471, 476 y 484 del C.P.P., esto es, toda norma que subordine el recurso de los querellantes particulares a la opinión del Ministerio Público F.. En el sub examine, el artículo 464 en relación con el 334 última parte, ya ha sido invalidado por el Tribunal a quo (fs. 9).

      Funda su pretensión en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "O.W." y "S., de los cuales surge que la víctima también goza de las garantías del debido proceso y -en particular- del derecho de apelar e impulsar el trámite aunque el Ministerio Público no lo haga. Resulta absurdo que si el Alto Tribunal otorga tal reconocimiento al acusador privado, una ley provincial subordine su recurso de apelación o el de casación al criterio de un funcionario que carece de jurisdicción (fs. 9 vta.).

      Afirma que en el caso no resulta necesaria la aplicación de tales dispositivos ya que precisamente se pretende acceder a la condición de querellantes, pero peticiona la declaración de inconstitucionalidad para el caso que se los quiera aplicar.

      Abunda en argumentación relativa a la vulneración del principio de igualdad, en especial si se compara con ordenamientos procesales de otras provincias, en función del derecho a la doble instancia (art. 8, 2°h, C.A.D.H.) que también debe hacerse extensivo a la víctima en razón de sus derechos de acceso a la justicia e igualdad ante la ley. Invoca jurisprudencia de la Cámara de Acusación de esta Ciudad (fs. 10/11).

    2. Dictamen del Sr. F. General: por Dictamen P-n° 16, el titular del Ministerio Público de la Provincia emite opinión acerca de la pretensión rotulada recurso de inconstitucionalidad: advierte que "la cuestión constitucional fue introducida como un planteo de inconstitucionalidad en la vía casatoria, para habilitar esa senda recursiva pretendiendo sortear las normas limitativas de las cuales depende su viabilidad. Por lo tanto, la cuestión no puede ser considerada como un recurso autónomo" (fs. 21 vta.).

      Asimismo, destaca que los impugnantes no detentan aún el carácter de querellantes particulares, por lo cual su recurso no se encuentra condicionado al mantenimiento por parte del F. del Tribunal ad quem (fs. 21 vta./22)

      Por dicha razón, el Ministerio Público no emite opinión sobre la validez constitucional de los dispositivos en crisis, al tiempo que señala que ello coincide con los términos en los que el decreto de Presidencia de la S. le remitió los presentes, esto es, para su notificación (fs. 22 y vta.).

    3. Solución: 3.a) Asiste razón al Sr. F. General en cuanto a que la pretensión del impugnante ha sido erróneamente encuadrada como recurso de inconstitucionalidad.

      Jurisprudencia consolidada de este Tribunal ha efectuado una tajante distinción: el planteo de inconstitucionalidad es aquel que se deduce dentro de otra vía impugnativa -en este caso, casación- y a los fines de sortear las normas limitativas de procedencia (T.S.J., S. Penal, A. n° 141, 23/10/95, "G.; S. n° 17, 20/5/96, "de la Rubia"; A. n° 185, 20/5/99, "Poliotto"); en cambio, el recurso de inconstitucionalidad, expresamente receptado en el artículo 483 del C.P.P., es una impugnación autónoma que se dirige contra sentencias definitivas o resoluciones equiparables a tales, que...

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