Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 351 de Sala Contencioso Administrativa, 26 de Diciembre de 2007

Número de sentencia351
Fecha26 Diciembre 2007
Número de registro2864
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

En la Ciudad de Córdoba, a los veintiseis días del mes de diciembre de dos mil siete, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "CEJAS, J.D. y otros, p.ss.aa. homicidio en ocasión de robo, etc. -RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD-" (Expte. "C", 1/07), con motivo de los recursos de casación interpuestos por la defensa técnica de A.J.L., Dr. A.R.D. y por la defensa de los encartados J.D.C. y H.J.M., Dr. Italo Vitozzi (Asesor Letrado) en contra de la sentencia número treinta y siete, dictada el nueve de noviembre de dos mil seis por la Excma. Cámara en lo Criminal de TerceraNominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Resulta indebidamente fundado el fallo de marras en cuanto condenó a A.J.L. como partícipe no necesario del delito de robo calificado?

  2. ) ¿Ha sido indebidamente fundada la sentencia en cuestión en orden a la participación de los imputados J.D.C. y H.J.M. en el hecho por el cual fueran condenados como coautores del delito de homicidio calificado reiterado?

  3. ) ¿Ha fundado indebidamente la sentencia lo relativo a la individualización de la pena impuesta al imputado L.?

  4. ) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 80 inc. 7º del Código Penal en relación al hecho por el cual fueran condenados los imputados Cejas y Molina?

  5. ) ¿Han sido condenados los imputados Cejas y M. por un hecho diverso de aquél del que pudieron defenderse?

  6. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T.; M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION

La señora Vocal, doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia N° 37, del 9 de noviembre de 2006, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación de esta ciudad, declaró, en lo que aquí interesa, que A.J.L., es coautor penalmente responsable de robo calificado (hecho primero) y partícipe secundario de robo calificado (hecho segundo), en concurso real y le impuso una pena de doce años de prisión, con accesorias de ley y costas (C.P., arts. 46, supuesto; 166 inc. 2° , 2do. y 3er. párrafos, 46, 47, 12, 40, 41 y 55; C.P.P., arts. 550 y 551) y que H.J.M. y J.D.C., son coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio calificado reiterado -tres hechos en concurso real- (en perjuicio de C.A.A., L.T.P. y C.B.B.) y robo calificado por el uso de arma de fuego operativamente apta, en concurso material (hecho segundo), y les impuso la pena de reclusión perpetua, con accesorias de ley y costas (C.P., arts. 45, 1er. supuesto, 80 inc. 7mo., 55, 166 inc. 2do, 2do. párrafo, 55, 12, 40 y 41; C.P.P., arts. 550 y 551)(fs. 1144/1144 vta.).

  2. Contra dicho decisorio comparecen el Dr. A.R.D. (defensor del imputado A.J.L.) y el Dr. Italo Vitozzi (Asesor letrado, por la defensa de los encartados J.D.C. y H.J.M.) e interponen sendos recursos de casación.

  3. El defensor del imputado A.J.L., Dr. A.R.D., comienza su impugnación encausando su primer agravio bajo el motivo formal del recurso impetrado (art. 468 inc. 2° del C.P.P.), oportunidad en la que plantea la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación en orden a la conclusión de participación de su defendido en el hecho nominado segundo.

    Relata que el a quo, al condenarlo a L. como partícipe secundario del delito de robo calificado, inobservó las reglas de la sana crítica racional desde dos puntos de vista diferentes: por un lado omitió considerar elementos de convicción legítimamente incorporados al debate que de haberlos valorado debidamente hubieran obstado a la conclusión a la que se arribó y por el otro, valoró arbitrariamente la prueba invocada en sustento de la conclusión cuestionada.

    A manera de introducción, señala que conforme lo ha entendido desde antaño la doctrina y jurisprudencia, la participación criminal requiere de la concurrencia simultánea de un aspecto objetivo, esto es, una conducta susceptible de implicar un aporte o contribución a la comisión del hecho ilícito, y otro de naturaleza subjetiva, consistente en una convergencia intencionalo comunidad de intenciones, es decir una común voluntad delictiva entre el quehacer del autor y el del cómplice.

    Afirma que en autos ninguno de esos dos extremos han quedado acreditados en relación a la conducta achacada a L..

    En el decisorio, dice, se consignó que L. detentaba la tenencia del vehículo y que en virtud de la amistad que lo unía con los coimputados M. y Cejas, se les facilitó para que éstos "...salgan a cometer delitos...". Lo primero que debe cuestionarse en relación a ello, dice, es el error jurídico que implica atribuir un eventual aporte a un hecho indeterminado a una participación ad evemtum.

    Luego, en orden al aspecto objetivo, el decisorio sostiene que su defendido proporcionó o facilitó a los coimputados Cejas y M. el vehículo Megane con el que aquellos habrían concurrido al negocio de la familia A. a perpetrar el asalto que se les endilga. Tal conclusión, dice, el tribunal la extrae de la circunstancia objetiva cierta de haber participado L. en la sustracción previa del rodado y del hecho de que con posterioridad al mismo sería el que presuntamente se utilizó en la comisión del hecho aludido, pero soslaya que no existe prueba alguna de la traditio o del traspaso del poder de hecho de uno al poder de hecho del otro.

    El Tribunal, destaca, cuando afirma que únicamente L. fue quien proporcionó o facilitó el automóvil, omite considerar que tanto en el hecho precedente en perjuicio de la Dra. S. (en el que se sustrajo el vehículo), como en el hecho posterior perpetrado en perjuicio de la familia A., tomó participación o tuvo intervención un sujeto no individualizado por la investigación, que bien pudo haber sido protagonista común en ambos ilícitos y haber aportado (o inclusive haber conducido) el vehículo en cuestión.

    Agrega que aún asumiendo hipotéticamente que L. extrajo el auto de la cochera en la que estaba guardado u oculto, nada permite afirmar con certeza que lo haya proporcionado indefectiblemente a los imputados de mención y no eventualmente a otra persona, quien a su vez haya sido el que se lo hubiese provisto presuntamente a aquellos.

    Idéntica conclusión, dice, cabe en orden al aspecto subjetivo de la participación criminal atribuida, esto es la finalidad o el propósito para el cual se le recrimina haber provisto el vehículo "para que sus amigos salgan a cometer delitos" (como consigna la sentencia). Empero, en el caso de autos, no existe ninguna evidencia que demuestre una intención por parte de L. de colaborar o contribuir del modo achacado a la perpetración del hecho en cuestión.

    Aquí, enfatiza, la Cámara ha soslayado aspectos probatorios decisivos, cual es el material concretamente aportado. No se trató en el caso, del aprovisionamiento de un arma de fuego que, por su particular función, deba necesariamente advertir al sujeto que la proporciona acerca de una eventual utilización delictiva, sino que el aporte que se le reprocha haber cumplido consistiría en haber facilitado un automóvil que, aún cuando haya sido provisto a personas a las que L. conocía como delincuentes o violentos (como lo sostiene la sentencia), ello de ningún modo implica conocer o consentir la utilización delictiva que presuntamente se le habría asignado.

    Afirma que aún siguiendo el razonamiento del a quo, en cuanto al conocimiento por parte de L. de la presunta personalidad de los otros imputados o la actividad a la que se dedicarían, es decir, "aún cuando se trate de choros o ladrones", estos también pueden tener eventualmente vida social, salir a comer o ir a un baile, de lo que se desprende que no necesariamente el automóvil deba ser utilizado para cometer delitos, como se sostiene en el fallo (fs.1150/1162).

  4. a. De la lectura de lo precedentemente reseñado, podrá advertirse que el recurrente se agravia de la conclusión asertiva que en el fallo se efectúa en orden a la participación no necesaria atribuida a A.J.L. en el hecho nominado segundo de la misma.

    1. A fin de dar adecuada respuesta a lo aquí planteado y atento que diversos agravios de la presente giraran en torno al hecho nominado segundo de la sentencia puesta en crisis, resulta necesario transcribir aquí la relación que del mismo hiciera el sentenciante: "Que con fecha diecinueve de septiembre de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las 21:00 hs., el imputado A.J.L. retiró el automóvil Renault Megane... que había sido sustraído (hecho primero), de la cochera ubicada en calle Río I n° 690 de Barrio Maldonado de esta ciudad de Córdoba y se lo entregó a los coimputados D.J.C. y H.J.M., para que éstos, junto a dos sujetos más... lo utilizaran para apoderarse ilegítimamente, mediante el uso de armas de fuego, de pertenencias de terceros. Así las cosas, los enrostrados D.J.C., H.J.M. y sus dos acompañantes y con la finalidad furtiva acordada, se apersonaron en la vivienda de la familia A...., descendiendo los imputados Cejas, M. y el tal "porteño" del automotor..., quedando el cuarto sujeto aún no individualizado, al volante haciendo de campana y esperándolos para una pronta huida. Acto seguido los incoados nombrados y el tal "porteño" ingresaron al garaje de la casa antes referida, lugar donde funcionaba un... negocio de comidas -pizzería, empanadas, lomitos-... Seguidamente, el encartado H.J.M., quienempuñaba un arma de fuego probablemente calibre 9 milímetros, condujo a las Sres. P. y B. hacia la cocina y una vez que ingresaron a la misma, le ordenó al Sr. V.A. "no me mires y tirate al suelo"... preguntándole además si tenía un arma, contestándole aquél (A.) que no... le exigió que le diera todo el dinero... Mientras esto ocurría, también ingresaron a la cocina los enrostrados...

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