Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 15 de Sala Contencioso Administrativa, 12 de Marzo de 2010

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de marzo de dos mil diez, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "COOPERATIVA INTEGRAL DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA Y CONSUMO DE V.C.P.L.. (COOPI) C/ E.R.S.E.P. - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSOS DE CASACIÓN" (Expte. Letra "C", N° 20, iniciado el primero de octubre de dos mil ocho), con motivo de los recursos de casación interpuestos por la actora y el demandado (fs. 652/664 y 666/668vta., respectivamente), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 652/664 y 666/668vta., con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos a) y b) de la Ley Número 7182, la actora y el demandado respectivamente, interponen recursos de casación en contra de la Sentencia Número Ciento dieciséis, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el once de junio de dos mil siete (fs. 637/665), que resolvió: "I-Rechazar la demanda contencioso administrativo de plena jurisdicción incoada por la Cooperativa Integral de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda y Consumo de V.C.P. (COOPI) en contra del Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSEP). II-Imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes D.. Julio I.A.G., Carolina Altamira e I.F., los que serán abonados por la parte beneficiaria de los trabajos, si correspondiera (arts.1 a contrario sensu, 14, 25, 25bis y cc. Ley 8226)...".

  2. - En aquella S., el procedimiento se cumplió con intervención de ambas partes, quienes evacuaron los traslados corridos oportunamente (fs. 671/673vta. -demandado- y 683/685vta. -actora-), solicitando por las razones que allí explicitan su rechazo, con costas.

  3. - La Cámara a-quo, mediante los Autos Números Trescientos setenta y tres del cinco de noviembre de dos mil siete (fs. 677/678) y Doscientos setenta y cinco del veinticinco de agosto de dos mil ocho (cfr. fs. 691/692), concedió los recursos planteados por la actora y el demandado respectivamente.

  4. - A fs. 700 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto por la inadmisibilidad formal de los recursos interpuestos (Dictamen CA N° 808 del 14 de noviembre de 2008, fs. 701/707).

  5. - A fs. 708 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 709/711vta.) deja la causa en estado de ser resuelta.

  6. - RECURSO DE LA ACTORA-

    6.1.- Con base en el motivo sustancial de casación (artículo 45 inciso a de la Ley 7182) la recurrente acusa que el Tribunal incurrió en una inobservancia de la ley sustantiva al haber omitido pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 8835 que regula la competencia del Ente Regulador de Servicios Públicos (E.R.Se.P.), en virtud de que ello no fue solicitado.-

    Señala que se ha olvidado en autos el principio iura novit curia que en la teoría general del proceso tiene valor de axioma. Aduce que es atribución del J. determinar libremente la norma que, como premisa mayor, debe integrar el silogismo jurídico de la sentencia.

    Distingue dos ingredientes fundamentales de todo proceso: a) los hechos o la plataforma fáctica constituida por los acontecimientos susceptibles de tener efectos jurídicos, que forman el marco dentro del cual se moverá la actividad del Juez y b) el derecho que es la sustentación jurídica de las pretensiones en juego, los presupuestos normativos que desde el orden jurídico regulan los hechos.-

    Con relación al primer aspecto, razona que el Juzgador se encuentra supeditado al aporte que las partes realicen en el proceso. Advierte que ello no ocurre con el derecho, en el que no rigen las limitaciones impuestas al J. en cuanto a los hechos porque, aún cuando las partes no lo invocaran o lo hicieren erróneamente, le corresponde calificar la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige.-

    Señala que es un cometido estatal afianzar la Justicia lo que se logrará mediante la aplicación del orden jurídico, que forma una totalidad unitaria y comienza con la Constitución Nacional.

    Indica que la Juzgadora no puede basar el dictado de su sentencia en el hecho de que la parte interesada no haya solicitado la inconstitucionalidad de la norma, máxime cuando quedó entredicho que, si se hubiese solicitado, otra hubiese sido la solución arribada.

    Advierte que no fue peticionada dicha inconstitucionalidad porque debió distinguirse en el caso entre la potestad que debe ejercer el E.R.Se.P. como órgano de control de los servicios públicos en las Comunas de San Antonio de Arredondo, M.S., Estancia Vieja y Cuesta Blanca y aquél que pretende ejercer dentro del ejido de la Municipalidad de V.C.P. donde ya existe un control a cargo del concedente cuyo contrato debe respetarse.

    Solicita se case la sentencia recurrida porque la Cámara estaba obligada a efectuar el control de constitucionalidad aunque no fuera requerido. Cita jurisprudencia.

    6.2.- Con sustento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b) de la Ley 7182), acusa un quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para el procedimiento o la sentencia.

    Denuncia que la Cámara a-quo omitió analizar la interpretación del artículo 190 de la Constitución Provincial (fs. 638), en el sentido que el E.R.S.E.P. tendría competencia si la prestación del servicio de agua estuviese a cargo de un Ente Intermunicipal, conforme lo prevé la norma mencionada, en cuyo marco se elaboró el artículo 22 de la Ley 8835.-

    Aduce que al haberse omitido el tratamiento de un argumento dirimente sin fundamentación alguna, se desconoció lo establecido en los artículos 155 de la Constitución Provincial y 326 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo.-

    Razona que para asegurar una justa y exacta actuación de la ley a través de la sentencia no puede omitirse el tratamiento de argumentos decisivos que debieron ser analizados en la motivación porque, de lo contrario, la misma deviene nula por falta de fundamentación debida, lo que también se produce cuando se trata con vaguedad y en forma generalizada lo expuesto por las partes.-

    Destaca que si bien el Tribunal no está obligado a tener en cuenta los argumentos aportados por las partes, debe dar a conocer las razones por las cuales acepta unos y desprecia otros, con el objeto de permitir saber el íter lógico seguido y respetar el debido proceso que hace al derecho de defensa protegido por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Puntualiza que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades ha dicho que esa omisión convierte en arbitraria la sentencia y, por lo tanto, que debe ser descalificada como tal, por lo que solicita el control de la motivación de la misma.

    6.3.- Con apoyo en el mismo motivo casatorio (art. 45 inc. b) de la Ley 7182) esgrime que se omitió en autos el análisis de prueba dirimente.-

    Argumenta que el Tribunal nada dijo con relación a que el E.R.S.E.P. no arrimó pruebas a fin de acreditar que realizaba su control en la ciudad...

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