Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 07 de Sala Contencioso Administrativa, 23 de Febrero de 2010

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil diez, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "BLANCH, BENJAMÍN LUIS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA (D.G.R.) - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "B", N° 10, iniciado el diecinueve de agosto de dos mil ocho), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 163).-

Seguidamente fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 163 la demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Cincuenta y ocho, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, el veinticuatro de abril de dos mil ocho (fs. 148/162vta.), mediante la cual se resolvió: "1.- Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el actor (contribuyente) B.B. contra la Provincia de Córdoba (D.G.R.), y en consecuencia declarar la invalidez de las Resoluciones N° MyC 2358-II-2330/2003 del 18.06.03 del Sub-Director General de Rentas de la Provincia y N° MyC 2676-II-2648/2003 del 09.10.03 de la Gerente de la Dirección de Rentas en su carácter de Juez Administrativo, que fueran impugnadas, anulando la sanción de multa por ellas aplicada.- 2.- Imponer las costas a la parte demandada y diferir la regulación de honorarios de la letrada patrocinante del actor Dra. K.C.O., y del Perito Contador Oficial Cr. J.D.A., para cuando exista base económica al efecto (Arts. 1, 25, 25 bis y cc. Ley 8226 y Art. 125 y cc. Ley 9459 . ...".-

  2. - Concedido el recurso interpuesto por Auto Número Ciento veinte del catorce de mayo de dos mil ocho (fs. 164), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 166), corriéndosele traslado a la apelante para que exprese agravios (fs. 168), quien lo evacua a fs. 169/174, solicitando que se revoque la sentencia, con costas.

    Los agravios de la demandada admiten el siguiente compendio:-

    Denuncia la incorrecta interpretación de las normas que rigen la cuestión y la valoración inadecuada de la prueba rendida.

    Señala que su facultad de aplicar multas es una prerrogativa discrecional que reconoce sólidos fundamentos legales en ejercicio del poder de policía fiscal.

    Asevera que ha sido demostrada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 60 del Código Tributario Provincial (t.o. 1988 y modif.) para la aplicación de la sanción.

    Sostiene que, para la configuración de la conducta punible y consecuente aplicación de la sanción, no sólo la conducta calificada como tal debe ser interpretada con criterio restrictivo, sino también la existencia de un error excusable, en tanto es el único eximente previsto por la norma.

    Considera que el pronunciamiento incurre en un exceso de rigor formal descalificando el procedimiento llevado a cabo por su parte del que surgía que la circunstancia exculpatoria invocada por el contribuyente había sido debidamente considerada y que, no obstante, comprobado el incumplimiento de la obligación tributaria, se resolvió aplicar una multa a la firma contribuyente.

    Invoca la existencia de vicios en el razonamiento que descalifican el decisorio por cuanto, a más de ingresar en aspectos que le competen en exclusividad, no considera que el contribuyente debió actuar con diligencia, solicitando en su caso un plan de pagos con anterioridad a la fecha de cierre de la inspección.

    Defiende la inobjetabilidad de la multa aplicada en función de las facultades conferidas por el artículo 60 del Código Tributario Provincial y en virtud de la conducta culposa del actor que se apartó de claros dispositivos legales sin que exista justificativo alguno para ello, o al menos, no habiendo sido demostrado el mismo en la etapa procesal oportuna. Cita jurisprudencia.-

    Concluye que el Tribunal a quo anula una decisión administrativa adecuada nacida de potestades discrecionales, sustituyendo así a su parte en su decisión.-

    Entiende que el accionar del actor debe calificarse como culposo ya que aún cuando pueda admitirse que la situación de crisis que vivía el país era real, no actuó en la emergencia de manera prudente y razonable a fin de cumplir con su deber constitucional de contribuir a los gastos que demanda la organización social y política del Estado (conf. art. 38, inc. 5 de la Const. P..).-

    Considera que la multa aplicada no ofrece aristas censurables que ameriten su anulación. Cita jurisprudencia.-

    Afirma que si el actor consideraba que la situación económica financiera de su empresa le impedía cumplir con sus obligaciones tributarias debió manifestarlo y solicitar plan de pago en cuotas y no esperar la realización de la inspección y la comprobación de la omisión fiscal.-

    Añade que los elementos de juicio que avalan su defensa no han sido tenidos en cuenta y que no ha existido valoración suficiente de las constancias y prueba rendidas en autos.-

    Destaca que la Sentencia recurrida contiene vicios que la tornan sustancialmente injusta y contraria a derecho y no constituye una derivación razonada del derecho aplicable al caso ni se compadece con las circunstancias fácticas acreditadas en el Juicio.-

    Hace reserva del caso federal.

  3. - A fs. 175 se corre traslado al actor del recurso interpuesto por la contraria, quien lo evacua a fs. 178/181vta. solicitando, por los motivos que allí expresa, se confirme la Sentencia impugnada, con costas.-

  4. - A fs. 182 se dictó el decreto de autos, el que firme y consentido (fs. 183), deja la presente causa en condiciones de ser resuelta.-

  5. - El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, por parte legitimada y en contra de una sentencia definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 del C.P.C.A. y 366 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182).

  6. - La sentencia de la Cámara a quo contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329 del C.P.C. y C.).-

  7. - Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Mérito hizo lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el Señor B.L.B. por derecho propio en contra de la Provincia de Córdoba, declarando la invalidez de las Resoluciones MyC 2358-II-2330 de fecha dieciocho de junio de dos mil tres del Sub-Director General de la Dirección de Rentas de la Provincia y MyC 2676-II-2648 del nueve de octubre de dos mil tres de...

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