Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Octubre de 2023, expediente COM 002570/2023/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 2.570 / 2023

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION c/ ASOCIACION

MUTUAL PARA CONDUCTORES Y ASISTENCIA TOTAL DE

MOTOVEHICULOS s/ ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires, 17 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló Asociación Mutual para Conductores y Asistencia Total de Motovehículos la Resolución N° 56/2023 dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante la cual se resolvió aplicarle una inhabilitación por el término de un año, de conformidad con lo establecido en el art. 59 inc.d) de la ley N° 20.091, por haber violado los arts. 55, 56, 57, 61 y 70 de la Ley 20.091; 2 de la Ley 22.400; 328 CCCN; 8, 25 y 26 de la Resolución SSN N° 38.052 de fecha 20.12.2020 y los puntos 25.2.2., 25.3.5. y 25.3.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

    Los fundamentos fueron desarrollados con fecha 13.02.2023.

    De su lado, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en el dictamen que antecede, en el sentido de confirmar la resolución apelada.

  2. La recurrente en su memorial relató el comienzo de dicha asociación, señalando que su creación obedeció a la necesidad de una comunidad de motociclistas que se agruparon para constituir un grupo de afinidad y con ello,

    generar servicios para beneficio del conjunto. Relató que por aquella época,

    difícilmente, las compañías de seguros brindaban cobertura a los motociclistas por ser un riesgo que les resultaba antieconómico. Indicó que por tal razón, se constituyó

    ATM Mutual

    (continuadora de OASE-ATM), donde inicialmente, los riesgos se Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    cubrieron a través de un fondo conformado por el aporte de cada uno de los asociados, para luego comenzar a buscar en el mercado asegurador diferentes compañías que accedieran a proveer cobertura de seguros para motociclistas.

    Puntualizó que dentro de ese esquema, se habían forjado uniones con distintas compañías de seguros del mercado, siempre realizando el cobro de las cuotas sociales de los asociados y también los premios de las pólizas de las compañías aseguradoras, a quienes se les efectuaban, en forma periódica, las pertinentes rendiciones.

    A fines del año 2010, la Superintendencia de Seguros de la Nación concedió autorización a Aseguradora Total Motovehicular S.A. como aseguradora exclusiva de Motovehículos, la que se habría visto alimentada con los asociados de la recurrente.

    Remarcó que la vinculación entre la apelante y la aseguradora se formalizó a través de la figura legal del Agente Institorio, establecida por el art. 54

    de la ley de Seguros N° 17.418 y luego regulada por la Res. SSN 38.052/2013.

    Manifestó que el 04.05.20 la aseguradora decidió dejar unilateralmente sin efecto su designación de Agente Institorio, formulando múltiples denuncias en distintos organismos y fueros con el único objetivo de destruirla y apoderarse de sus asociados.

    Refirió que en el punto (3) del documento de recisión que adjuntó a su memorial se impuso -de manera unilateral- que la mutual continuaría con la percepción de las primas y remisión de los fondos durante todo el período de vigencia (incluso si excedía de los 30 días del preaviso), respecto a las pólizas emitidas y vigentes. En el punto (5) se intimó al cese de uso de las siglas ATM y su imagen, habiendo sido notificada, el 21.09.20, de una medida cautelar que la vedaba del uso de tales siglas.

    Argumentó, además, que las dos pólizas acompañadas con la denuncia fueron emitidas con anterioridad a la rescisión y que los certificados de cobertura aludidos no eran tales, sino constancias de socios de la mutual, y que no contaban con membrete de la aseguradora –lo que no era obligatorio por no ser certificado de cobertura de seguro- se debía al cumplimiento de los términos de rescisión y de la cautelar notificada.

    De otro lado, arguyó que la resolución habría sido dictada cuando todavía tenía plazo para efectuar su descargo. Al respecto indicó que fue notificada del inicio de este sumario el 26.12.22, otorgándole un plazo de 10 días hábiles. El Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    04.01.23 solicitó vista de las actuaciones la que fue concedida el 11.01.23 por un plazo de diez días hábiles, en plena feria judicial y administrativa, habiendo podido concurrir recién el 30.01.23 a fin de materializar la vista, oportunidad en la que se informó que el gerente de legales se encontraba de licencia, haciendo saber que se podría concurrir a tomar vista al día siguiente. Señaló que el 31.01.23, formalizó la vista, a partir de la cual se les proveyeron 65 archivos con un peso de 16 megabytes,

    fecha a partir de la cual considera que debió reanudarse el plazo de 10 días para ejercer plenamente el derecho de defensa, pero que, sin embargo, el 01.02.23 se dictó la resolución apelada. En función de ello, planteó su nulidad, pues se había violado su derecho de defensa en juicio, al no permitirle brindar las explicaciones pertinentes.

  3. A los fines que nos ocupa cabe señalar que, estas actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia realizada por ATM Compañía de Seguros S.A.

    contra Asociación Mutual para Conductores y Asistencia Total de Motovehículos,

    en la que manifestó que ésta ya no era más agente institorio de “ATM”, conforme la rescisión de ese vínculo contractual operada con fecha 04.05.2020 y con efectos a partir del 04.06.2020, pero que como consecuencia de la denuncia de los siniestros formuladas por los asegurados Sres. S.G. y G.J.L. advirtió que la recurrente habría entregado a los mismos, certificados de cobertura en nombre de ATM cuando no tenía legitimación alguna para actuar en su nombre.

    La denunciante señaló, además, que dichos certificados no cumplirían con diversos requisitos de la normativa.

    Detalló que a raíz de las denuncias de los siniestros formulados por los asegurados Sres. S.G. y G.L., quienes presentaron ante ATM documentación adulterada, se advirtieron irregularidades en el accionar de la Asociación Mutual quien entregó certificados de cobertura a nombre de ATM, sin membrete de la aseguradora, sin prenumerar y sin firma legítima, entre otras irregularidades.

    Añadió que, en el caso del asegurado S.G., conllevó el agravante de consignar en el certificado de cobertura la contratación de un seguro de vida con un límite cuantitativo de pesos cien mil ($100.000) cuando ATM aún no tenía habilitación para operar en dicho ramo.

    Consideró la denunciante que, la Asociación Mutual, con su accionar,

    había generado una evidente confusión y engaño en el asegurado en relación a: (i) la representación de Asociación Mutual respecto de ATM; (ii) la información que Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    incluía en la documentación que le entregaba, entre otras cuestiones, unificando en un mismo “certificado” seguros de distintas compañías, (iii) la cobertura que en cada caso le correspondía al asegurado y; (iv) qué aseguradora brindaba cada cobertura mencionada en el documento aludido.

    Relató que lo mismo ocurrió respecto a la vigencia temporal de la Constancia entregada al asegurado G., en tanto indujo a error, al interpretarse que las condiciones de cobertura consignadas tenían validez desde la fecha original de la póliza y no desde el día de emisión del certificado.

    Finalmente remarcó que, en lo que respecta a la constancia entregada al asegurado L., la fecha de emisión (19.11.2020) es posterior a la vigencia de la cobertura (desde las 12 hs. del 13.03.2020 hasta las 12 hs. del 13.03.2021).

    La Superintendencia de Seguros de la Nación, luego de las constataciones efectuadas, y corrido el pertinente traslado a la Asociación que no efectuó su descargo, consideró acreditado que Asociación Mutual para Conductores y Asistencia Total de Motovehículos, no cumplió con lo previsto en el Art. 55 de la ley 20.091, en tanto: a) continuó actuando como mandataria de la entidad Aseguradora Total Motovehicular S.A., luego de la revocación del mandato operada el 04.06.2020; b) existieron discordancias entre las fechas de registraciones informadas por el agente institorio respecto a las obrantes en las bases de datos remitidas por la Subgerencia de Tecnología y de las Comunicaciones; c) emitió dos constancias para el asociado bajo los números de pólizas 4476254 (asegurado G.S. -Dominio 877HFU) y 4449474 (asegurado L.G. - Dominio A071RAF) en nombre de ATM, sin membrete de la aseguradora, sin prenumerar con el logo “…Comunidad Ciclista…” entre otras irregularidades, y d) confeccionó

    un certificado de endoso con la inclusión de una cobertura del ramo vida cuando dicho ramo no se encontraba autorizada para la entidad aseguradora Aseguradora Total Motovehicular SA.

    Además, consideró que las pólizas no solo habrían sido comercializadas con la intervención de ATM Mutual como agente institorio, sino que también intervino el Agente Institorio Matrícula N°1: Mundo Plan S.A. Cuit 30709717568, resultando dicha conducta violatoria de lo establecido en el Art. 2 de la ley 22.400 que prevé la figura de Organizador exclusivamente para aquella “…persona física que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización…”.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

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