Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 29 de Marzo de 2019, expediente COM 028519/2018

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 28519/2018 - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION c/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS Buenos Aires, 29 de marzo de 2019.

Y VISTOS:

  1. Apeló Liderar Compañía General de Seguros SA. la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación de fs.

    101/104 que le aplicó una multa de $ 2.236.179 con base en que la apelante habría catalogado cierto siniestro como “destrucción total”

    comercializando luego el rodado en el mercado; lo cual fue considerado por el organismo de control como una infracción a lo dispuesto en la cláusula CG-CO 3.1 de la Resolución SSN n° 36.100 y lo establecido en el art. 5 de la ley 25.761 y su decreto reglamentario 744/2004.

    Sus agravios corren a fs. 122/129.

    A fs. 149/152 se agregó dictamen fiscal.

  2. Los argumentos del dictamen fiscal de fs. 149/152 que esta S. comparte en lo sustancial, resultan suficientes para rechazar el recurso.

    1. El organismo de contralor dio inicio a este expediente administrativo a efectos de investigar la denuncia realizada por un particular A.C., quien relató que luego de haber cobrado la indemnización del rodado por parte de la aseguradora y entregado el mismo, recibió multas por infracciones cometidas con dicho vehículo.

      Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #32896714#225138233#20190329131853275 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Ahora bien, la defensa de la aseguradora se basa primordialmente en negar que se haya configurado “destrucción total” en el siniestro sufrido por el denunciante. Y si bien no ha sido agregado en autos ningún documento del que surja expresamente esta determinación en forma expresa, ello no empece a los cuestionamientos levantados por el organismo de contralor.

      En primer lugar porque el único escenario en el que un asegurado entrega su vehículo al ente asegurador es justamente cuando existe destrucción total del mismo; en caso contrario la indemnización equivale al precio de los arreglos o a determinados daños sufridos, pero en ningún caso se produce la mentada entrega.

      Y en segundo término, porque aun cuando hipotéticamente pudiera ocurrir que aseguradora considerara que el vehículo podía ser vendido “en el estado en que se encontraba” como relató a fs. 32 y fs.

      68/69, no acreditó haber realizado la...

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