Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Octubre de 2023, expediente COM 013805/2023/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
13805/2023/CA1 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS
COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ORGANISMOS
EXTERNOS.
Buenos Aires, 26 de octubre de 2023.
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Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda.
apeló en fs. 90/96 la Resolución Administrativa que luce en fs. 79/82, en cuanto le impuso una sanción equivalente a 301 MOPRES.
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La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la recurrente, con relación a los trabajadores detallados en el Anexo 32
dependientes del empleador Club Atlético River Plate Asociación Civil,
por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la ley 24.557, toda vez que no habría respondido a los requerimientos efectuados por el organismo de control solicitando documentación referida a los reintegros que debía hacerle al empleador respecto de las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).
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En relación a la supuesta prescripción planteada (v. fs. 91) en términos genéricos, cabe señalar que tal planteo no fue oportunamente deducido ante el organismo de contralor, ni siquiera presentó descargo alguno ante el órgano (v. fs. 38) y, por lo tanto, no constituyó materia de debate y resolución en la instancia anterior, lo cual determina que este Fecha de firma: 26/10/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
Tribunal, en su carácter de “revisor”, no deba expedirse al respecto (conf. arts. 271, 277 y cc., Cpr.).
Por lo demás, no cabe olvidar que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y debe ser aplicado con suma prudencia,
máxime teniendo en cuenta la relevante función social que cumplen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y el contexto de interés público donde se desarrolla su actividad y la de la Superintendencia, lo que coadyuva a cerrar definitivamente el análisis del punto (conf. esta Sala,
3.5.18, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo C/ Compañia Argentina de Seguros Victoria S.A. S/ Organismos Externos” entre otros).
En función de todo lo expuesto la defensa será rechazada.
Sentado lo anterior, cabe destacar que el deber–facultad de imponer sanciones que aquí se cuestiona, se prevé como derivación del cumplimiento de la fiscalización a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 36, ap. 1, de la Ley nº 24.557 y art. 15: 1 del Decreto nº 334/96, reglamentario del art. 27 de la ley citada).
La denunciada no cuestionó eficazmente los argumentos que motivaron la imposición de la sanción.
A., en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 71/78
-en modo alguno desvirtuad- y demás constancias de autos allí referidas,
dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función...
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