Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Octubre de 2023, expediente COM 024962/2022

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

24962/2022/CA1 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS

COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ORGANISMOS

EXTERNOS.

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023.

  1. Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros Ltda.

    apeló en fs. 102/107 la Resolución Administrativa que luce en fs. 91/95,

    en cuanto le impuso una sanción equivalente a 505 MOPRES.

  2. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la recurrente, con respecto a los casos detallados en el Anexo de fs. 24/25,

    por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2 y el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la ley 24.557, toda vez que no habría acreditado el pago conforme a lo solicitado por el organismo de control y no habría contestado los requerimientos enviados respecto al pago de las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Defintiva (I.L.P.D.) e Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

  3. En relación a la supuesta prescripción planteada (v. fs. 102) en términos genéricos, cabe señalar que tal planteo no fue oportunamente deducido ante el organismo de contralor y, por lo tanto, no constituyó

    materia de debate y resolución en la instancia anterior, lo cual determina Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

    que este Tribunal, en su carácter de “revisor”, no deba expedirse al respecto (conf. arts. 271, 277 y cc., Cpr.).

    Por lo demás, no cabe olvidar que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y debe ser aplicado con suma prudencia,

    máxime teniendo en cuenta la relevante función social que cumplen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y el contexto de interés público donde se desarrolla su actividad y la de la Superintendencia, lo que coadyuva a cerrar definitivamente el análisis del punto (conf. esta Sala,

    3.5.18, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo C/ Compañia Argentina de Seguros Victoria S.A. S/ Organismos Externos” entre otros).

    En función de todo lo expuesto la defensa será rechazada.

    Sentado lo anterior, cabe destacar que el deber–facultad de imponer sanciones que aquí se cuestiona, se prevé como derivación del cumplimiento de la fiscalización a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 36, ap. 1, de la Ley nº 24.557 y art. 15: 1 del Decreto nº 334/96, reglamentario del art. 27 de la ley citada).

    La denunciada no cuestionó eficazmente los argumentos que motivaron la imposición de la sanción.

    A., en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 83/90

    -en modo alguno desvirtuado- y demás constancias de autos allí

    referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los...

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