Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Junio de 2023, expediente COM 006218/2022

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

6218/2022/CA1 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires, 1 de junio de 2023.

  1. Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. apeló en fs.

    171/189 la Resolución Administrativa que luce en fs. 165/170, en cuanto le impuso una sanción equivalente a 241 MOPRES.

  2. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la recurrente, respecto del empleador Transportes Ariel S.R.L., en relación al establecimiento nº 2 sito en Avenida Perón nº 1.100 -Local H-,

    Chilecito, Provincia de La Rioja, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo X, apartado 2.1.2 y el Anexo XI de la Resolución S.R.T. nº

    741/10, toda vez que no habría denunciado, a través de los mecanismos establecidos en la normativa vigente, la falta de presentación por parte del empleador de la Nómina de Trabajadores Expuestos (N.T.E.) a cada uno de los agentes de riesgo en el momento de efectuarse la renovación automática del contrato de afiliación.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

  3. Como la recurrente denuncia en fs. 172 la nulidad de la resolución en cuestión, cabe recordar que -como ocurre con los actos jurisdiccionales- dicho planteo sólo procedería cuando la decisión adolece de vicios o defectos de forma o de construcción, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva, mas no en hipótesis -como la aquí

    invocada- de errores in iudicando, que de existir, pueden repararse justamente por medio de la apelación, ya que el ad quem puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (arg. art. 253, Código Procesal; esta Sala, 26.6.14, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/

    Asociart A.R.T. S.A. s/ Organismos Externos”, registro de Cámara n°

    10021/2014; íd., 28.8.14, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/

    Interacción A.R.T. S.A. s/ Organismos Externos”, registro de Cámara nº

    4034/2014; íd., 25.9.14, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/

    Asociart A.R.T. S.A. s/ Organismos Externos”, registro de Cámara n°

    24981/2014).

    Sentado lo anterior, cabe destacar que el deber–facultad de imponer sanciones que aquí se cuestiona, se prevé como derivación del cumplimiento de la fiscalización a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 36, ap. 1, de la Ley nº 24.557 y art. 15: 1 del Decreto nº 334/96, reglamentario del art. 27 de la ley citada).

    La denunciada no cuestionó eficazmente los argumentos que motivaron la imposición de la sanción.

    A., en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 155/164

    -en modo alguno desvirtuado- y demás constancias de autos allí

    referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    La aseguradora no ha disipado la convicción arribada por la autoridad de control en cuanto a la procedencia de la mentada sanción.

    Por ello, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, la proporcionalidad que debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (esta Sala, 28.2.07, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ denuncia", Expte. S.R.T. nº 1475/03, registro de Cámara nº 66371/2005), corresponde rechazar el planteo de nulidad y confirmar la sanción impuesta por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

  4. Respecto del pedido de aplicación del Memorándum de Intención y Entendimiento (M.I.E.) n° 1/15 (v. fs. 172), celebrado entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la recurrente, de una lectura del mentado documento como así también de la Res. SRT n°

    735/08 se desprende que dicho documento, solamente es aplicable a ciertos casos y situaciones en particular.

    En efecto, véase que conforme surge del Anexo I ptos. 1.4 y 3, de Resolución S.R.T. n° 735/08, la normativa en la materia habilita al organismo de contralor a iniciar el presente sumario en forma “independiente, complementaria o simultánea al proceso correctivo”.

    Esta Resolución, integró como proceso correctivo -además de la “Nota Correctiva” y en “Plan de Regularización”- al Memorandum de Intención y Entendimiento como un “…medio idóneo a través del cual ha de abordarse la solución de los problemas advertidos en alguno de los procesos críticos que no constituyan una amenaza inmediata o seria para el sistema…”.

    De lo expuesto se concluye que la finalidad perseguida con la celebración del Memorándum de Intención y Entendimiento (MIE) entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Aseguradora fue la solución específica de determinados problemas, sin que ello implique Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    obstáculo para el inicio de un sumario a raíz de los incumplimientos en que incurriera la Aseguradora.

    En este orden de ideas, señálase que el...

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