Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Marzo de 2023, expediente COM 004548/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 4548/2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ SWISS MEDICAL ART

S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 5.113/2022)

Buenos Aires, 29 de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Swiss Medical ART SA apeló la resolución RESAP-2023-206-APN-

    SRT que luce a fs. 224/228 del expediente SRT Nº 5.113/2022 que le impuso una multa de 241 MOPRES –conforme Res. SRT Nº 31/21- pues, respecto del empleador Senesa S.A., con relación al establecimiento sito en Avenida H.I.N.° 13.919,

    B., Provincia de Buenos Aires, no habría colaborado en las investigaciones y acciones para la promoción de la prevención que desarrolla la S.R.T., toda vez que informó ante la SRT que en la oportunidad de la visita efectuada el 15.7.21, la Medida Preventiva (M.P.) N° 6 había sido cumplida –actualización de la Nómina de Trabajadores Expuestos a Agentes de Riesgo (N.T.E.)-, cuando, en realidad, el cumplimiento de dicha medida aconteció el 13.9.21 –fecha en la que el empleador actualizó la NTE- y que, respecto de la visita de fecha 6.4.22, verificó que la citada M.P. ° 6 no había sido cumplimentada por el empleador, cuando, en realidad, había sido actualizada por aquél el día 10.2.22, contrariando así lo establecido en el art. 19,

    inciso g) del Dec. 170/96.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 195/202 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 245/247, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente y que, en todo caso, se habría incurrido en un rigorismo formal excesivo al decidir la cuestión. A su vez, se quejó de que se haya violentado el principio in dubio pro administrado. Asimismo, adujo que el acto sancionatorio sería Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37646110#362862057#20230329110930867

    violatorio del principio de legalidad.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo y se quejó que se haya aplicado la tipificación dispuesta en la Res. SRT N° 613/16, atento a haber quedado expresamente derogada por la Resolución 48/19.

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.

    En lo que toca al principio de legalidad, es del caso señalar que ha sostenido esta Sala que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta Sala A, in re:

    "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).

    En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitucional Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c.

    Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).

    Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo, existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.

    Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,

    importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superintendencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.

    En este contexto júzgase que las normas que han conferido al organismo de contralor distintas facultades, como ser las de dictar disposiciones complementarias y aplicar sanciones administrativas no controvierten el contenido de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni preceptos constitucionales. Es así que la Ley 24.557, en su art. 35, dio Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37646110#362862057#20230329110930867

    origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, el art. 36 de la citada ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son: a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y, c) imponer las sanciones previstas en esta ley.

    Por ende, las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los requisitos de procedimiento, son legítimas y por tanto obligatorias. La posibilidad de sancionar su incumplimiento también será legítimo en cuanto opera dentro de un marco de complementariedad respecto de la ley sustantiva, que es la que determina la sanción.

    En este marco, ha de rechazarse este planteo, pues no se evidencia acaecido en el sub examine el vicio invocado.

  4. ) La falta imputada:

    4.1. Establecido ello, la aseguradora, no ha esgrimido en esta instancia argumentos que logren enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    4.2. Sentado ello, cabe puntualizar que se sancionó a la recurrente por haber incumplido el art. 19, inc. g) del Dec. 170/96 dispone “las aseguradoras deberán Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37646110#362862057#20230329110930867

    realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán (…) g) Colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo”.

    En la especie, véase que se iniciaron las presentes actuaciones por una auditoría realizada por la autoridad de contralor en fecha 13.1.22 a los efectos de verificar el cumplimiento de la aseguradora respecto del empleador Senesa S.A., con...

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