Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Marzo de 2023, expediente COM 003911/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 3.911 / 2023

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT 264.334/21)

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. Apeló Provincia ART SA la Resolución RESAP-2022-336-APN-

    GG, dictada a fs. 481/88 que le impuso una multa de 325 MOPRES -conforme la Res. SRT N° 69/20-, toda vez que: a) no habría brindado asesoramiento ni asistencia técnica al afiliado respecto a la normativa vigente en materia de seguridad e higiene; b) no habría cumplido con el plan de visitas establecido para la Obra N° 4,

    sita en calle M.G.N.° 0, localidad de Rivadavia, Provincia de Mendoza,

    del empleador Omega Traders SA – Cartagena Ruiz SRL, contrariando así lo dispuesto en el art. 18, inc. b) del Dec. 170/96 y el art. 1 y Anexo, ap. 35 de la Res.

    SRT 503/14.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 434/448, que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 528/34, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen, con base en que se habría aplicado un criterio sancionador estrictamente formal al decidir la cuestión.

    Subsidiariamente, solicitó la reducción de la multa, por evidenciarse el quantum impuesto desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) Las faltas imputadas:

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37624567#361615200#20230328093253709

    3.1. Señálase que se le imputó a la aseguradora no haber cumplido con lo dispuesto en el art. 18, inc. b) del dec. N° 170/96, en cuanto establece que “las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias (…) b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo”.

    Por su parte, el art. 1° Res. S.R.T. N° 503/14 reza que “cuando se ejecuten trabajos de movimiento de suelos, excavaciones manuales o mecánicas a cielo abierto superiores a UN METRO VEINTE (1,20 m) de profundidad, para la ejecución de zanjas y pozos y todo otro tipo de excavación no incluida en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)

    Nº 550 de fecha 26 de abril de 2011, el Empleador debe adoptar las medidas de prevención que se detallan en el Anexo de la presente resolución”, en tanto que el Anexo Inc. 35 indica que “Cuando los empleadores presenten a las A.R.T. Avisos de Obra y Programas de Seguridad que indiquen trabajos en excavaciones a cielo abierto superiores a UN METRO VEINTE (1,20 m), las A.R.T. deben realizar obligatoriamente un Plan de Visitas que contemple como mínimo UNA (1) visita dentro de los SIETE (7) días corridos al inicio de los trabajos y luego UNA (1) visita cada QUINCE (15) días corridos, con el fin de verificar el cumplimento de dicho Programa”.

    Sentado ello, y en lo que respecta la comisión de las faltas, véase que la aseguradora manifestó en su memorial que “mi mandante jamás negó

    maliciosamente el otorgamiento de las prestaciones a su cargo” (ver fs. 530).

    Además, manifestó que “cumplió con las obligaciones que le impone la ley 24.557, sin causar daño alguno al trabajador (…) en ningún momento ha dejado de obedecer las disposiciones del artículo 36 de la Ley 24.557, es decir,

    periódicamente, y cada vez que le fue solicitado, ha cumplido con su deber de informar a la Superintendencia, y nunca se ha rehusado a rendir cuentas ante el organismo de control ni ha obstaculizado la función de supervisión y fiscalización que este posee” (ver fs. 530/1).

    En tal contexto, debe señalarse que de la lectura del memorial resulta Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #37624567#361615200#20230328093253709

    que la aseguradora basó su defensa con relación a conductas distintas a las involucradas en el sumario.

    En efecto, aquí se la sancionó por no haber cumplido con lo establecido en el Dec. 170/96 y la Res. SRT 503/14 en punto a haber omitido, por un lado, brindar asesoramiento y asistencia técnica al afiliado respecto a la normativa vigente en materia de seguridad e higiene y, por otro, haber incumplido con el plan de visitas establecido para la Obra N° 4 del empleador Omega Traders SA –

    Cartagena Ruiz SRL, en tanto que en su memorial adujo haber otorgado prestaciones y cumplido con el deber de información.

    Es evidente que no media correspondencia entre lo imputado en este sumario y el contenido del memorial.

    En tal contexto, no cabe sino mantener la sanción impuesta, sin perjuicio de que lo que se decida infra respecto del quantum de la multa.

    3.2. Desde otro ángulo, no se desatiende que la aseguradora señaló

    que la cuestión resultó “arbitraria” y que obedeció a un criterio estricto de la SRT y,

    desde tal perspectiva, afirmó que la sanción resultaría estrictamente formal ya que,

    en definitiva, no se ha acreditado que de la demora incurrida se haya derivado perjuicio alguno para los trabajadores involucrados. Empero, lo cierto es que los incumplimientos imputados pusieron en riesgo la órbita de protección del sistema de riesgos del trabajo, por lo que no se aprecia configurado el rigorismo formal invocado por la recurrente.-

    Recuérdese que la relevante función social que cumple una aseguradora, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y su correlativa exigencia, máxime que en el caso la...

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