Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Marzo de 2023, expediente COM 022578/2022

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

22578/2022/CA1 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2023.

  1. Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. apeló en fs.

    151/157 la Resolución Administrativa que obra en fs. 145/150, en cuanto le impuso una sanción equivalente a 219 MOPRES.

  2. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la recurrente por incumplimiento a los dispuesto en el Anexo I, apartado 3.A de la Resolución de SRT N° 3326/14, en el Anexo I apartado 3.1 de la Resolución SRT N° 3327/14 conforme en el Anexo II y en el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557, toda vez que habría declarado información en el Registro Nacional de Accidentes Laborales (R.E.N.A.L) que difiere del respaldo documental respecto a los casos detallados de fs. 47/50 y, a su vez, declaró información en el Registro de Enfermedades Profesionales que difiere del respaldo documental respecto a los casos detallados en fs. 51.

  3. Como la recurrente denuncia en fs. 157 punto VI.2 la nulidad de la resolución en cuestión, cabe recordar que -como ocurre con los actos Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    jurisdiccionales- dicho planteo sólo procedería cuando la decisión adolece de vicios o defectos de forma o de construcción, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva, mas no en hipótesis -como la aquí

    invocada- de errores in iudicando, que de existir, pueden repararse justamente por medio de la apelación, ya que el ad quem puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (arg. art. 253, Código Procesal; esta Sala, 26.6.14, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/

    Asociart A.R.T. S.A. s/ Organismos Externos”, registro de Cámara n°

    10021/2014; íd., 28.8.14, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/

    Interacción A.R.T. S.A. s/ Organismos Externos”, registro de Cámara nº

    4034/2014; íd., 25.9.14, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/

    Asociart A.R.T. S.A. s/ Organismos Externos”, registro de Cámara n°

    24981/2014).

    Sentado lo anterior, cabe destacar que el deber–facultad de imponer sanciones que aquí se cuestiona, se prevé como derivación del cumplimiento de la fiscalización a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 36, ap. 1, de la Ley nº 24.557 y art. 15: 1 del Decreto nº 334/96, reglamentario del art. 27 de la ley citada).

    La denunciada no cuestionó eficazmente los argumentos que motivaron la imposición de la sanción.

    A., en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 132/144

    -en modo alguno desvirtuado- y demás constancias de autos allí

    referidas, dan...

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