Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Febrero de 2022, expediente COM 021997/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 21997 / 2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GOBERNACION DE

LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N°

255.616/16 y 155.779/18)

Buenos Aires, 21 de febrero de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Gobernación de la Provincia de Buenos Aires apeló el acto administrativo RESAP-2021-1096-APN-SRT que luce a fs. 596/600, que le impuso una multa de 219 MOPRES -conforme la Res. SRT N° 1/18, modificada por la Res.

    SRT N° 45/19, según el Dec. N° 404/19- pues, con relación a los trabajadores J.N.C. y A.R.V., la aseguradora habría demorado en otorgar las prestaciones en especie a su cargo, por lo que habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, inciso a) y b) de la Ley N°

    24.557.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 563/581 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) En el memorial obrante a fs. 629/643, la recurrente alegó que habría transcurrido el plazo bianual de prescripción del CPN: 62.

    Asimismo, se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control alegando que la SRT carece de potestades sancionatorias a los efectos de la imposición de la multa involucrada en el sub lite, toda vez que la sumariada reviste el carácter de entidad autárquica provincial y, por ende, no procede la aplicación de Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    sanciones de carácter penal ni administrativo en su contra por parte de un organismo nacional.

    Por otro lado, arguyó que la cláusula 1° del anexo I de la Resolución SRT N° 10/97 resultaría ser inconstitucional, al tiempo que también negó el incumplimiento que se le endilga, con base en que habría otorgado la prestación, y que, en el caso, la norma no indicaría un plazo para el cumplimiento de la obligación,

    por lo que la supuesta demora resultaría razonable. Se agravió también, de que se haya aplicado la tipificación dispuesta en la SRT N° 613/16.

    Subsidiariamente, solicitó la reducción de la multa, por evidenciarse el quantum impuesto desproporcionado e irrazonable por excesivo. Por su parte,

    solicitó se aplique al caso el principio de la ley más benigna.

    Con fecha 17.02.22, se expidió la Sra. Fiscal General en el sentido que surge de su dictamen.

  3. ) Planteo de prescripción:

    Esta Sala se expedirá sobre el planteo de prescripción opuesto por la aseguradora, cuyo traslado fue contestado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    3.1. En primer lugar, cabe señalar que es sabido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162;

    239:449; 267:457; 287:76; 289:336; 290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417;

    202:293; 235:501; 287:76; 289:336; 290:202; C.J.C., “Curso Derecho Administrativo”, T.I., pág. 255).-

    En razón del vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción en materia disciplinaria -carácter que ostenta la sanción aplicada por el organismo de contralor- debe ser suplido por la remisión a disposiciones análogas. De ahí que resulta aplicable al caso el plazo que establece el art. 62 del Cód. Penal y el sistema de interrupción que contiene el art. 67 de dicho plexo legal (C.S.J.N., "V.d.V., E. y otros", 1-1-71, Fallos 281:211; ídem Fallos: 300:716).-

    Recuérdase que la acción penal, conforme a los términos y condiciones establecidos por la ley, prescribe por efecto del tiempo transcurrido a Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    partir de la comisión del delito, extremo que se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad, extinguiéndose la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima (conf. N.R.C. "Derecho Penal Argentino" T.I., pág. 167 y ss, Ed.

    Bibliográfica Omeba).-

    En esa línea se ha considerado que el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas resulta ser un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 CN, añadiendo que las garantías que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 5, 18 y 33 CN) se integran por una rápida y eficaz decisión judicial (Fallos: 300:112). El carácter administrativo del procedimiento sumarial no resulta un óbice para la aplicación de dichos principios, pues éstos deben ser respetados por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales (CSJN, 26/6/12, “L.J.A. y otros c/ BCRA –Resol. 169/05 (expte.

    105.666/86- SUM FIN 708)”).-

    Así, el art. 62 del Cód. Penal, en su quinto inciso establece un plazo de prescripción de dos años, cuando se trata de hechos reprimidos con multa, plazo que comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si fuera continuo, desde la fecha en que cesó de cometerse (art. 63 cód. cit.). Por otra parte,

    prevé como supuesto de interrupción del plazo, la comisión de otro delito (art. 67 ap.

    1. cód. cit.).-

    A los fines que nos ocupa ese "otro delito" (en la especie, esas "otras faltas"), debe tratarse de una actividad delictiva ulterior al delito de cuya prescripción se trata y anterior al fenecimiento del respectivo término de prescripción. El nuevo delito debe concurrir después de la medianoche del día de la comisión del delito precedente, ya que hasta ese momento no habrá comenzado a correr el término interrumpible. El delito puede ser consumado o tentado y puede consistir en una participación delictiva principal o secundaria, pues cualquiera de dichas formas demuestra la mala conducta delictuosa que fundamenta el instituto. Cometido el otro delito, el curso de la prescripción que viene corriendo a favor del autor, se borra y Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    comienza uno nuevo a partir de la medianoche del día de su comisión (conf. N. ob. citada, pág. 186).-

    En este sentido, la Ley de fe de erratas N° 11.221 (21-IX-923) agregó

    al final del artículo 67 del Código Penal que la prescripción se interrumpe si antes de vencido el término, comete el reo otro delito, previsión que se mantiene luego de la reforma introducida por la ley 25.188 en el actual art 67 inc. a), se abandonó así, la exigencia del art. 92 del Código de 1886 de que el delito cometido fuese de la misma especie o mereciese igual o mayor pena que el anterior del cual emergía la acción a prescribir (véase: N.R.C. "Derecho Penal Argentino" T.I., pág. 167 y ss,

    Ed. Bibliográfica Omeba).

    3.2. Sentado lo anterior, en la especie, cabe mencionar que la recurrente al efectuar su planteo no aclaró concretamente en qué lapso habría transcurrido el plazo de prescripción, si previo a la instrucción de este sumario o durante el trámite de éste.

    Ante ello, cabe señalar que si el planteo involucra el plazo ocurrido entre la comisión de la falta y el inicio del sumario, toda vez que la recurrente no ha introducido esta materia al momento de presentar su descargo, por razón de oportunidad, no cabrá más que desestimarse el planteo en lo que a este período concierne.

    Al respecto, se ha sostenido que la congruencia de la sentencia pronunciada por los tribunales de apelación permite señalar un doble comportamiento lógico; uno, el que resulta de la relación procesal y otro, nacido de la propia limitación que el apelante haya impuesto a su recurso, siendo la expresión de agravios la que señala “el marco de la competencia del tribunal”, no pudiendo éste resolver, de oficio, cuestiones ajenas a las planteadas en la impugnación o respecto de las cuales no hubiere recaído resolución administrativa. Ello, por cuanto la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron haberse introducido en el estadio procesal correspondiente.

    En definitiva, queda así vedado a la Alzada tratar argumentos no propuestos por la aseguradora en el respectivo descargo (véanse arg. Fenochietto -

    Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” - Comentado, T. I, Bs. As.

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Alta en sistema: 22/02/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

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