Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Septiembre de 2021, expediente COM 012023/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

12.023/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GOBERNACION DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT

N°232.957/17)

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires la resolución (RESAP-2021-837-APN) dictada a fs. 155/160 que le impuso una multa de 219

    MOPRES (conforme Res. SRT. N° 445/17, modificada por la Res. SRT. N° 45/19,

    según Decreto N° 404/19) por haber incumplido lo dispuesto en: i) el art. 20, inc. 1, ap.

    1. de la ley 24.557 pues, con relación al siniestro sufrido por el trabajador I.A.V., la aseguradora habría demorado en llevar a cabo la cirugía artroscópica compleja de rodilla izquierda indicada por el médico tratante; y; ii) el art. 36, inc. 1, ap.

    2. y d) de la ley 24.557 en razón de no haber dado respuesta a las Notas Correctivas N°

    24.457/17, 24.986/17 y 27.307/17.-.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 116/129 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) En el memorial obrante a fs. 189/205, la recurrente alegó que habría transcurrido el plazo bianual de prescripción del CPN: 62. Sin perjuicio de ello, planteó

    que la SRT carece de potestades sancionatorias a los efectos de la imposición de la multa involucrada en el sub lite, toda vez que la sumariada reviste el carácter de entidad autárquica provincial y, por ende, no procede la aplicación de sanciones de carácter penal ni administrativo en su contra, por parte de un organismo nacional.

    Por otro lado, arguyó que la cláusula 1° del anexo I de la Resolución SRT

    N° 10/97 resultaría ser inconstitucional, al tiempo que también negó el incumplimiento que se le endilga.

    Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, se agravió de la decisión de la SRT, con base en que no habría incurrido en el incumplimiento que diera lugar a la sanción impuesta, y que, en todo caso, la apertura del sumario revestiría un excesivo rigor formal.

    Finalmente, sostuvo que el quantum de la sanción se evidenciaría muy elevado en razón de la falta atribuida. Por su parte, solicitó se aplique al caso el principio de la ley más benigna.

    Con fecha 27.8.21, se expidió la Sra. Fiscal General en el sentido que surge de su dictamen.

  3. ) Planteo de prescripción:

    Esta S. se expedirá sobre el planteo de prescripción opuesto por la aseguradora, cuyo traslado no fue contestado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

    3.1. En primer lugar, cabe señalar que es sabido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449;

    267:457; 287:76; 289:336; 290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293;

    235:501; 287:76; 289:336; 290:202; C.J.C., “Curso Derecho Administrativo”, T.I., pág. 255).

    En razón del vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción en materia disciplinaria -carácter que ostenta la sanción aplicada por el organismo de contralor- debe ser suplido por la remisión a disposiciones análogas. De ahí que resulta aplicable al caso el plazo que establece el art. 62 del Cód. Penal y el sistema de interrupción que contiene el art. 67 de dicho plexo legal (C.S.J.N., "V.d.V.,

    E. y otros", 1-1-71, Fallos 281:211; ídem Fallos: 300:716).

    Recuérdase que la acción penal, conforme a los términos y condiciones establecidos por la ley, prescribe por efecto del tiempo transcurrido a partir de la comisión del delito, extremo que se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad, extinguiéndose la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima (conf. N.R.C.".P.A.T.I., pág. 167 y ss, Ed. Bibliográfica Omeba).

    En esa línea se ha considerado que el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas resulta ser un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 CN, añadiendo que las garantías que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 5, 18 y 33 CN) se integran por una rápida y eficaz decisión judicial (Fallos: 300:112). El carácter administrativo del procedimiento sumarial no resulta un óbice para la aplicación de dichos principios, pues éstos deben ser respetados por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    asignadas funciones materialmente jurisdiccionales (CSJN, 26/6/12, “L.J.A. y otros c/ BCRA –Resol. 169/05 (expte. 105.666/86- SUM FIN 708)”).

    Así, el art. 62 del Cód. Penal, en su quinto inciso establece un plazo de prescripción de dos años, cuando se trata de hechos reprimidos con multa, plazo que comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si fuera continuo, desde la fecha en que cesó de cometerse (art. 63 cód. cit.). Por otra parte,

    prevé como supuesto de interrupción del plazo, la comisión de otro delito (art. 67 ap. a)

    cód. cit.).

    A los fines que nos ocupa ese "otro delito" (en la especie, esas "otras faltas"), debe tratarse de una actividad delictiva ulterior al delito de cuya prescripción se trata y anterior al fenecimiento del respectivo término de prescripción. El nuevo delito debe concurrir después de la medianoche del día de la comisión del delito precedente, ya que hasta ese momento no habrá comenzado a correr el término interrumpible. El delito puede ser consumado o tentado y puede consistir en una participación delictiva principal o secundaria, pues cualquiera de dichas formas demuestra la mala conducta delictuosa que fundamenta el instituto. Cometido el otro delito, el curso de la prescripción que viene corriendo a favor del autor, se borra y comienza uno nuevo a partir de la medianoche del día de su comisión (conf. N. ob. citada, pág. 186).

    En este sentido, la Ley de fe de erratas N° 11.221 (21-IX-923) agregó al final del artículo 67 del Código Penal que la prescripción se interrumpe si antes de vencido el término, comete el reo otro delito, previsión que se mantiene luego de la reforma introducida por la ley 25.188 en el actual art 67 inc. a), abandonándose así, la exigencia del art. 92 del Código de 1886 de que el delito cometido fuese de la misma especie o mereciese igual o mayor pena que el anterior del cual emergía la acción a prescribir (véase: N.R.C.".P.A.T.I., pág. 167 y ss, Ed.

    Bibliográfica Omeba).

    3.2. Sentado lo anterior, en la especie, cabe mencionar que la recurrente al efectuar su planteo no aclaró concretamente en qué lapso habría transcurrido el plazo de prescripción, si previo a la instrucción de este sumario o, durante el trámite de éste.

    Ante ello, cabe señalar que si el planteo involucra el plazo ocurrido entre la comisión de la falta y el inicio del sumario, toda vez que la recurrente no ha introducido esta materia al momento de presentar su descargo, por razón de oportunidad,

    no cabrá más que desestimar el planteo en lo que a este período concierne.

    Al respecto, se ha sostenido que la congruencia de la sentencia pronunciada por los tribunales de apelación permite señalar un doble comportamiento lógico; uno, el que resulta de la relación procesal y otro, nacido de la propia limitación que el apelante haya impuesto a su recurso, siendo la expresión de agravios la que señala “el marco de la competencia del tribunal”, no pudiendo éste resolver de oficio cuestiones Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    ajenas a las planteadas en la impugnación o respecto de las cuales no hubiere recaído resolución administrativa. Ello, por cuanto la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron haberse introducido en el estadio procesal correspondiente.

    En definitiva, queda así vedado a la Alzada tratar argumentos no propuestos por la aseguradora en el respectivo descargo (véanse arg. Fenochietto -

    Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” - Comentado, T. I, Bs. As.

    1993, Ed. Astrea, págs. 957/8; cfr. arg. esta CNCom., esta S. A, in re “Emeplast SRL

    s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación por P.O.A. del 30.06.09; íd., íd.,

    Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Federación Patronal A.R.T. S.A. s/

    organismos externos (SRT N° 05506/10)

    del 02.10.13; íd., íd., “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Caja Popular de Ahorros de la Provincia de...

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