Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Julio de 2021, expediente COM 000344/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

344/2020

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 15 de julio de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la demandada la resolución dictada el día 12.11.2020 en donde la Sra. Juez de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad y la excepción de inhabilidad de título articulados en su oportunidad.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en el escrito digital presentado el 16.12.2020, siendo contestados por la actora en escrito digital de fecha 04.02.2021.

    Por su lado, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió

    en el dictamen emitido el 05.04.2021, en los términos que de allí surgen.

  2. ) Conforme resulta de los registros informáticos de estas actuaciones, en autos se presentó la Superintendencia de Riesgos del Trabajo promoviendo ejecución contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. sobre la base del certificado que fuera emitido el 10.12.2019 por la suma de capital $ 496.541,50 -más una actualización en concepto de intereses, a la fecha de emisión de dicho documento, hasta alcanzar la suma de $ 634.986,87-, con causa en la sanción que se impuso a la aseguradora en los autos administrativos N° 136512/16, sanción que fue confirmada por la colega S.C. en 350 MOPRES, conforme surge de la copia obrante en autos del pronunciamiento dictado el 13.06.2019 en los autos “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ organismos externos” (N°

    5518/2019).

    Intimada de pago la aseguradora, ésta se presentó planteando la aplicación al caso del Decreto 404/19 y la Resolución SRT 45/19 que redujeron el valor del MOPRE. Invocó el principio de la ley penal más benigna y opuso la excepción de inhabilidad de título. También postuló la defensa de inconstitucionalidad.

  3. ) En la resolución apelada, la juez de grado consideró que las normas Fecha de firma: 15/07/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    invocadas no eran aplicables en la especie pues ellas mismas disponían que se aplicaban a toda actuación sumarial en la que, al momento de la entrada de vigencia del decreto,

    no se hubiera dictado resolución sancionatoria.

    En razón de que las normas invocadas no eran aplicables al caso, rechazó

    la excepción de inhabilidad de título.

    En cuanto a la defensa de inconstitucionalidad, indicó que no hubo un planteo concreto al respecto, pues no se había señalado cuáles eran las normas contrarias a la Constitución Nacional.-

  4. ) La accionada alegó en el memorial que no se tuvo en cuenta que el Decreto 404/19 no excluyó expresamente de su aplicación los supuestos como el de autos, ni incluyó norma alguna que prohibiera su aplicación retroactiva para la conversión a pesos de las multas pendientes de pago. Añadió que la garantía constitucional de la ley penal más benigna operaba siempre a favor del destinatario y no,

    en su contra. Postuló que se estaba pretendiendo otorgar ultraactividad a la norma anterior -Decreto 1694/09- que fijaba el monto del MOPRE, cuando para que ello fuera factible la nueva norma que la sustituye debía preverlo así en forma expresa. Refirió

    también que, ante la duda, debe estarse a la interpretación que más favorece al reo.

    Argumentó, por otro lado, que la directiva fijada en el Decreto 404/19

    respecto de la fecha de vigencia habría sido dirigida a los funcionarios del área de sumarios de la SRT, sin que ello importara una restricción a su aplicación en casos como el de autos. Refirió que la interpretación del juez iría en contra de las razones invocadas en el propio Decreto 404/19 que justificaron la reducción en el valor del MOPRE,

    efectuando una revalorización jurídica del quantum de las penas de multa aplicadas por la actora.

    En cuanto a la defensa de inconstitucionalidad, señaló que en ella estaba incluida la aplicación del principio de la ley penal más benigna, lo que imponía la comparación de la normativa de rango inferior para ver si se adecuaba al texto constitucional. Postuló que el control de constitucionalidad debe ser tratado de manera oficiosa, en relación a las partes del Decreto 404/19 y la Resolución SRT 45/19 que impedirían la aplicación retroactiva de sus disposiciones, conculcando así la garantía constitucional de le ley penal más benigna. Afirmó que el perjuicio se daría, en este caso, en el desconocimiento y restricción manifiesta de dicha garantía.

    Finalmente, se quejó de la imposición de costas a su cargo.

  5. ) Pues bien, la materia aquí involucrada, aplicación de la ley más benigna, impone contemplar la situación planteada desde la óptica de los arts. 5 y 7

    CCCN.

    La primera de esas normas señala que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que ella determine. La segunda norma, indica Fecha de firma: 15/07/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    la manera en que han de efectivizarse los efectos de la nueva ley -en el caso, resolución administrativa-, con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicho art. 7°

    establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales...”.

    Esta última alternativa, exige ahondar en los alcances del mentado art. 7

    CCCN en aquellos casos en que se plantee alguna controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

    R. en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata a partir de la entrada en vigencia “...a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...”.

    Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, implicaría una indebida aplicación retroactiva.

    R. que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos,

    si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes (confr. R.P., “Les conflicts des lois dans le temps” t.1, págs. 376 y sigs.; B.G. “La reforma del código civil.

    Efectos de la ley con relación al tiempo” E.D. T.28 pág.809; C. y B., citados por L.J. “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° 1, pág. 144/5, en nota 68 bis).

    Pues bien, la ley 24.557 en su art. 32 establecía que el incumplimiento por parte de las A.R.T. sería sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOS (Aporte Medio Previsional Obligatorio), sino estuviera involucrado un delito más severamente Fecha de firma: 15/07/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    penado. Luego, el AMPO fue reemplazado por el Módulo Previsional (MOPRE), en todas las menciones de las leyes 24.241, 24.347, 24.463 y 24.557, sus decretos reglamentarios y resoluciones conexas de los distintos organismos de la administración pública nacional (art. 3 del Decreto 833/97). A su vez, el art. 1° de la Resolución Conjunta 1114/97 MEc y 661 MTy SS fijó en $ 80 el valor del módulo previsional.

    Luego, fue dictado el 5.11.09 el Decreto N° 1.694/09 que en su art. 15

    estableció "a los efectos del artículo 32 de la ley 24.557 y sus modificaciones, la equivalencia del Valor Módulo Provisional (MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR

    CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado...". Asimismo, el art. 16 del mismo decreto indicó en forma expresa que sus disposiciones entrarían en vigencia "a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".

    Finalmente, con fecha 5.6.19, fue sancionado el Decreto N° 404/19 que estableció en su art. 1 que “a los efectos del artículo 32 de la ley 24.557 y sus modificaciones, la equivalencia del valor MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE) en un veintidós por ciento (22%) del monto del Haber Mínimo Garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria” y en su art. 2 que “la equivalencia contenida en el primer párrafo del art. 15 del Decreto N° 1.694/09 –cuyo texto se sustituye por el artículo 1° del presente. Se aplicará a toda...

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