Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Agosto de 2018, expediente COM 017460/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

17.460 / 2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 105.765/14)

Buenos Aires, 22 de agosto de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. la resolución dictada a fs. 105/107 que le impuso una multa de 301 MOPRES pues con relación al empleador D.P.D.A. violentó lo dispuesto en: i) el artículo 11 y el Anexo III de la Resolución SRT N° 463/09, atento a que no cumplió

    con la frecuencia de visitas mínimas establecidas a fin de verificar el estado de incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo durante el período de los años 2013 y 2014 y ii) el artículo 18, inciso c) del Decreto N° 170/96 por cuanto tampoco brindó en forma permanente asesoramiento y asistencia técnica referida a la selección y utilización de Elementos de Protección Personal (E.P.P.).

    El pronunciamiento se basó en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Legales que obra a fs. 90/104.

  2. ) Mediante la presentación de fs. 108/120, la aseguradora se agravió

    de esa decisión con base en que la sanción imputada resultaría de carácter estrictamente formal, por lo que solicitó la aplicación al caso del denominado principio de bagatela o insignificancia. Asimismo, objetó el monto de la sanción por evidenciarse desproporcionado e irracional.

  3. ) La falta endilgada:

    Fecha de firma: 22/08/2018

    Alta en sistema: 05/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    En cuanto a la pertinencia de la sanción recurrida, cabe poner de resalto que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquéllos que fueron expresados en el descargo de fs. 38/48, aspectos éstos que ya fueron debidamente rebatidos en el dictamen de fs. 90/104 emitido por el Departamento de Sumarios.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Ello así, véase que la normativa vigente dispone que: “Las A.R.T.

    deberán visitar al empleador a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, conforme Formularios de Estado de Cumplimiento de la Normativa Vigente del establecimiento, según corresponda a Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996

    o Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997; y a planillas A, B y C del mismo Anexo I de la presente resolución, según se encuentre comprendido conforme la actividad declarada por el empleador, por lo regulado mediante Resoluciones S.R.T. Nº 415

    de fecha 21 de octubre de 2002, Nº 497 de fecha 1 de septiembre de 2003 y/o Nº 743

    de fecha 21 de noviembre de 2003; y de desarrollar como mínimo las acciones establecidas en el artículo precedente, según la siguiente frecuencia: a) Todos los años, para aquellos establecimientos, no móviles, que posean SEIS (6) o más trabajadores al momento de la afiliación o su renovación, y:1- Declaren la presencia de alguno de los agentes descriptos en las planillas A, B o C que conforman el Anexo I del Contrato de Afiliación, o2- Formen parte del listado que la S.R.T. publicará anualmente respecto de empleadores cuya siniestralidad supere el índice de incidencia del estrato al que pertenecen según su sector de actividad, con un mínimo de TRES (3) accidentes por año, o UN (1) accidente mortal por año. b)

    Para el resto de las empresas no comprendidas en el universo detallado en el inciso Fecha de firma: 22/08/2018

    Alta en sistema: 05/12/2018

    Firmado...

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