Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Agosto de 2018, expediente COM 009875/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 9875 / 2018 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 33601/13)

Buenos Aires, 02 de agosto de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán A.R.T.

    la resolución dictada a fs. 63/65 que le impuso una multa de 650 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el art. 3, inc. 2 y 3 y Anexo II de la Res. SRT. 37/10 pues, con relación al empleador V.C.G., durante el período 2011, la aseguradora no habría realizado los exámenes periódicos para la detección precoz de afecciones producidas por agentes de riesgo determinados por el Dec. N° 658/96 a los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 49/56 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación de fs. 67/72, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el art. 83 de la Ley 20.091 resultaría ser inconstitucional y que el incumplimiento que diera lugar a la sanción resultaría meramente formal, toda vez que no depende de ella su cumplimiento.

    Alegó asimismo que habría transcurrido el plazo bianual de prescripción del CPN: 62, 5° entre el DAC (16.04.13) y la Resolución Sancionatoria (05.04.18).-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

    A fs. 81/84 obra el dictamen de la Sra. Fiscal General, quien se expidió

    Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31881867#208002263#20180802111514212 en el sentido que surge de dichas fojas.

  3. ) Planteo del Inconstitucionalidad del art. 83 de la Ley N° 20.091 en ocasión de expresar agravios 3.1. L., señálase que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.-

    La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).-

    La Corte (Fallos 301:991 ya citado y otros) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la Ley 27, con la exigencia de que los Tribunales sólo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.-

    Más ello no es todo, los casos o controversias deben ser "planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos" (conf. "Liberty Warehouse c: v. Grannis" US 70, 74, cit. en "J. of de Supreme Court of de United States", R. &K., párr. 241, nota 19).-

    En el mismo sentido, se ha dicho que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye "un caso..." (obra citada, parágrafo 241 pág. 412). A la luz de la doctrina 'supra' señalada, advertimos que aquí no se ha formulado una auténtica "controversia" en relación a la invalidez de la norma con relación a una concreta resolución recaída en su caso.-

    Señálase, por otro lado, que frente a las directrices señaladas por la CN:

    Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31881867#208002263#20180802111514212 31 y 99, inc. 2°, se encuentra la obligación del Estado de establecer pautas para resguardar los derechos que, en general, asisten a toda la comunidad organizada de que se asegure la regularidad y seguridad en el tráfico en las relaciones civiles y comerciales en el ámbito nacional e internacional, fijándole un adecuado marco de garantías.-

    Es principio jurisprudencial sentado por nuestro más Alto Tribunal aquel según el cual "los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio" (Fallos 318:1887, "C.J...

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