Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Agosto de 2017, expediente COM 006708/2017

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 6708/2017/CA1 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires, 1 de agosto de 2017.

  1. Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. apeló en fs.

    139/162 la Resolución Administrativa nº 34/17 que luce en fs. 116/120, en cuanto le impuso una sanción equivalente a 350 MOPRES.

  2. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la recurrente, con relación al siniestro laboral acaecido el día 30.6.12 al trabajador M.G.S., por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución S.R.T. n° 104/98, toda vez que habría incurrido en demora en abonar las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) del cero con cuarenta por ciento (0,40%).

  3. El deber–facultad de imponer sanciones que aquí se cuestiona, se prevé como derivación del cumplimiento de la fiscalización a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 36, ap. 1, de la Ley nº 24.557 y art. 15: 1 del Decreto nº 334/96, reglamentario del art. 27 de la ley citada).

    La denunciada no cuestionó eficazmente los argumentos que motivaron la imposición de la sanción.

    A., en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 98/107 y demás constancias de autos allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Riesgos del Trabajo.

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #29751777#183344435#20170801085750358 La aseguradora no ha disipado la convicción arribada por la autoridad de control en cuanto a la procedencia de la mentada sanción.

    Por su lado, en relación al invocado excesivo rigorismo formal acusado en fs. 144, la Sala considera que ninguna incidencia ostenta en la resolución del casus, puesto que lo que está en juego es la salud del trabajador.

    Y a similar conclusión cabe arribar con relación a la insignificancia que la entidad sumariada imputa a la obligación incumplida ante el trabajador accidentado (fs. 145) pues, en el particular caso que nos ocupa, la demora incurrida se refiere al pago de una prestación de carácter alimentario.

    Por...

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