Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Noviembre de 2015, expediente COM 028031/2015

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

28031/2015 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS A.R.T. S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N°

17.639/2012)

Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Federación Patronal Seguros SA apeló el acto administrativo que obra en fs. 861/866 por el que se le impuso una multa equivalente a 800 MOPRES por haber violentado lo dispuesto en: i) el inciso f) del artículo 6 de la Resolución SRT Nro. 552 de fecha 7 de diciembre de 2001, pues con relación a los empleadores Metalpro SRL, Sur Forestal SRL, Expo Espejos SA, J.F.Á. y Los Soles Internacional SA, no informó los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad, de los cuales hubiera tomado conocimiento en las visitas efectuadas en cada uno de los establecimientos de aquellos citados; ii) el inciso c del artículo 18 del Decreto N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, atento que no brindó asesoramiento ni asistencia técnica sobre el uso y empleo de elementos de protección personal respecto al empleador Sur Forestal SRL; y, iii) los incisos c y d del artículo 18 del Decreto N° 170/96, por cuanto no ha brindado asesoramiento ni asistencia técnica sobre el uso y empleo de elementos de protección personal, ni informó sobre el empleo de productos químicos y biológicos en lo atinente a Tipsa Tabulares SA y Los Soles Internacional SA, respectivamente.-

    Fecha de firma: 10/11/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 846/853 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante el memorial obrante a fs. 869/873, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente, en todo caso, se incurrió en un excesivo rigorismo formal al decidir la cuestión. Además, se quejó de que el quantum de la sanción se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

    Finalmente, requirió la aplicación del principio de la ley penal más benigna, y que se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.-

  3. ) Las faltas imputadas:

    3.1. C. señalar que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos que fueron expresados en el descargo de fs. 757/762.-

    En efecto, los argumentos ensayados no han logrado enervar las conclusiones de la autoridad de control para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción imputada.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.2. Se imputó a la aseguradora no haber cumplido con la Resolución SRT Nro. 552/01 en cuanto dispone que “para el “Grupo Básico” y a fin de cumplir sus obligaciones en materia de prevención de riesgos del trabajo, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán realizar las actividades que a continuación se Fecha de firma: 10/11/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA estipulan:... f) Informar a la S.R.T. los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad de sus afiliados sobre los cuales hubiera tomado conocimiento, utilizando a tal efecto los procedimientos que este Organismo estipule” (inc. f del art. 6).-

    Sentado ello, se advierte de las constancias obrantes en este proceso sumarial que la aseguradora detectó incumplimientos por parte de los empleadores Metalpro SRL -visita del 12.01.11 (ver fs. 597/598)-, Sur Forstal SRL -visita del 21.09.10 (ver fs. 601)-, Expo Espejos SA -visita del 06.12.10 (ver fs. 603)-, José

    Fernando Álvaro -visita del 03.10.11 (ver fs. 606)- y Los Soles Internacional SA -visitas del 16.11.11 (ver fs. 615) y 26.10.10 (ver fs. 626/267)-, sin embargo, surge de la documental aportada en fs. 634/726 y fs. 768/822, que aquélla no informó a la autoridad de contralor los incumplimientos detectados. E., no puede pretender exonerarse de la sanción que le ha impuesto la autoridad de control.-

    En esa línea, no debe perderse de vista que la carga que pesa sobre la recurrente de informar a la...

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