Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Mayo de 2015, expediente COM 003568/2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV 3568 / 2015 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEG. GENERALES A.R.T. S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 71598/11)

Buenos Aires, 7 de mayo de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA apeló el acto administrativo que luce a fs. 141/143 que le impuso una multa de 800 MOPRES por haber violentado lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución SRT N° 104 de fecha 27 de agosto de 1998, pues demoró en abonar los ajustes a la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (ILPPD), de pago único, respecto de los cincuenta y tres (53) trabajadores involucrados en el sumario, dado que en la mayoría de ellos demoró mas de cinco (5) días en su pago.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 131/134 vta. que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante el memorial obrante a fs. 146/152, la recurrente sólo se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control, en lo que respecta al quantum de la multa, arguyendo que el exceso de punición es producto de una ausencia de proporcionalidad entre la sanción y su finalidad, y que ello genera una ruptura entre el equilibrio que también debe existir entre la causa y el objeto, por lo que la misma debe ser revocada o, en su defecto, adecuada haciendo respetar el principio de proporcionalidad.-

    Finalmente, se agravió de la aplicación del módulo MOPRE cuando este ha sido dejado sin efecto por el art. 13 de la ley 26.417 y, al mismo tiempo, se quejó del valor de la sanción teniendo en cuenta el tiempo de la infracción.-

  3. ) La vigencia del “MOPRE” como unidad de medida:

    Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales ART SA sostuvo que el art. 13 de la ley 26.417 dejó sin efecto todas las referencias normativas al MOPRE, por lo que no puede fijarse en la actualidad una sanción relacionada con esa referencia.-

    En este marco, no debe soslayarse que las disposiciones contenidas en la ley 26.417 invocada por la recurrente rige para el régimen de prestaciones previsionales pero que, en el caso, nos hallamos frente a una sanción impuesta por la autoridad de aplicación del régimen de riesgos del trabajo y que es bajo este régimen que debe encuadrarse la sanción impuesta. En este sentido, recuérdase que la ley 24.557, en su art. 35, dio origen a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, absorbiendo las funciones y atribuciones desempeñadas por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad Social en el Trabajo. Asimismo, el art. 36 de la citada ley establece -en la parte pertinente- que sus funciones son: a) controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resultan de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios; b) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; y c) imponer las sanciones previstas en esta ley. De allí pues, que las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dentro del marco de reglamentación de la ley y conforme los requisitos de procedimiento, son legítimas y por tanto obligatorias.-

    En efecto, el art. 32 de la ley 24.557 establecía que el incumplimiento por parte de las A.R.T. sería sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOS (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no estuviera involucrado un delito más severamente penado. Luego, el AMPO fue reemplazado por el Módulo Previsional (MOPRE), en todas las menciones de las leyes 24.241, 24.347, 24.463 y 24.557, sus decretos reglamentarios y resoluciones conexas de los distintos organismos de la administración pública nacional (art. 3 del Decreto 833/97). A su vez, el art. 1° de la Resolución Conjunta 1114/97 MEc y 661 MTy SS fijó en $ 80 el valor del módulo previsional.-

    Posteriormente, fue dictado el 5.11.09 el Decreto N° 1694/09 que en su art. 15 estableció "a los efectos del artículo 32 de la ley 24.557 y sus modificaciones, la equivalencia del Valor Módulo Provisional (MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado...". Asimismo, el art. 16 del mismo decreto indicó en forma expresa que sus disposiciones entrarían en vigencia "a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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