Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Octubre de 2014, expediente COM 028393/2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

28393/2014 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GALENO A.R.T. S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 27.015/2011)

Buenos Aires, 24 de Octubre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Galeno ART S.A. el acto administrativo de fs. 84/87 que le impuso una multa de 750 MOPRES dado que, con relación al, establecimiento del empleador Enerbom S.A. ubicado en la ex Ruta 9, kilometro N° 47, en la localidad de Escobar, Provincia de Buenos Aires, violentó lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 18 del Decreto 170/96. Ello así toda vez que con anterioridad al siniestro laboral acaecido el día 18.02.11 al trabajador S.M.A., no asesoró, ni brindó

    asistencia técnica en la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores y en la normativa vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen emitido por la Gerencia de Asuntos Legales de la autoridad de contralor de fs. 58/63.

  2. ) En el memorial obrante a fs. 90/100, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que: i.) no habría incumplido con lo normado por el art. 18, incs. a) y b) del Decreto 170/96; y, ii.) el quantum de la sanción se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

    Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Por otra parte, solicitó la aplicación del "principio de la ley más benigna" y, por ende, que se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.

  3. ) La falta sancionada Se le imputa al recurrente no haber cumplido con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 18 del Decreto 170/96, respecto del empleador "Enerbom S.A".-

    Dicha normativa pone en cabeza de la ART, las siguientes obligaciones: "Las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias:

    1. Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c) Selección de elementos de protección personal..."

    Ahora bien, es criterio de esta Sala tener por satisfechas las obligaciones previstas en dicho artículo, cuando la aseguradora pone a disposición del empleador el material educativo pertinente -ya sea en soporte papel o vía internet-, sin que resulte adecuado exigir a la A.R.T.

    hacer llegar este material a cada empleado en forma personal, teniendo en cuenta -fundamentalmente- que muchas empresas desarrollan sus actividades en lugares muy alejados o incluso en asentamientos rurales, por lo que debe entenderse que será obligación del empleador, luego, hacer conocer a sus dependientes la información que habitualmente recibe, para así cumplir adecuadamente la finalidad tenida en miras por la S.R.T. y el Dec. 170/96 (esta Sala, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/QBE", del 01/06/2012, Expte. N.. 009936/2012; en el mismo sentido "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/QBE" del 05/06/2012, Expte Nro 005683/2012)

    3.1 En el caso, cabe señalar, en primer lugar, que la aseguradora cumplió con lo previsto en el inciso b) del artículo 18 del Decreto 170/96, ello así toda vez que de la constancia de visita agregada a fs. 16 se observa que la ART concurrió al establecimiento del empleador Enerbom S.A. con el fin de brindar asesoramiento técnico en materia de Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA higiene y seguridad en el trabajo, por lo que deberá ser revocada en este punto la sanción imputada.-

    3.2 Por otro lado, señálese que la encartada incumplió con la carga impuesta por el inc. a) del artículo 18 del Decreto 170/96. En efecto, la prueba documental anexada y que obra en fs. 16/29, no resulta idónea para desvirtuar la infracción atribuida, en tanto se encuentra conformada exclusivamente por constancias de visitas llevadas a cabo en el establecimiento del afiliado...

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