Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Agosto de 2011, expediente 20.663/2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 020663/2011gla SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ QBE ART SA

S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 06921/08)

Buenos Aires, 4 de agosto de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) QBE ART SA apeló el acto administrativo de fs. 83/86 que le impuso una multa de 450 MOPRES, por haber incumplido lo dispuesto en los USO OFICIAL

    incisos c) y e) del art. 19 del Decreto N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996,

    dado que, con relación al empleador "Fibra Papelera SA" y con anterioridad al accidente sufrido por el trabajador L.A.P. con fecha 28.04.2008, no brindó capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos, como tampoco informó al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención de riesgos.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen del Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT obrante a fs. 66/72.

  2. ) En mérito a lo que resulta del memorial que luce en fs. 90/97,

    la aseguradora se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que: i) no había incurrido en los incumplimientos endilgados, ya que las obligaciones en cuestión se encuentran en cabeza del empleador y no a cargo de la aseguradora. Ello, ello con sustento en la resolución SRT N°

    463/09 -modif. Res. SRT N°529/09-. Por lo demás, señaló que en el caso existía, también, una grave contradicción entre lo dispuesto por el art. 19 del Dec. 170/96 y la ley 24.557; y, ii) el monto de la multa impuesta resultaría desproporcionado e irrazonable.-

    Finalmente, también requirió que se aplique al caso el principio de la ley penal más benigna, declarándose la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.

  3. ) L., cuadra señalar que la aseguradora ha sostenido en su memoria que la actividad cuyo incumplimiento le ha sido reprochado estaría, a su entender, por imposición legal, a cargo del empleador.-

    Sentado ello, aquélla pretendió deslindar su responsabilidad en materia de capacitación de los trabajadores, indicando que correspondía aplicar al sub lite la resolución N°463/09, publicada en el Boletín Oficial el 27.05.2009, por lo que la infracción endilgada quedaría sin sustento fáctico y legal. Obsérvase que en el sub lite el ente de control sancionó a aquéllla por no haber realizado actividades permanentes en materia de prevención de riesgos.-

    Pues bien, dado que la Resolución 463/09 y su modificatoria -

    N°529/09- fueron dictadas con posterioridad al acaecimiento de la falta atribuida, corresponde que la materia involucrada en el recurso bajo examen sea contemplada desde la óptica de los arts. 2 y 3 del C.Civ.

    3.1. La primera de esas normas señala que la entrada en vigencia de un cuerpo legal se produce luego de su publicación en el Boletín Oficial y que será obligatorio, desde el día que se determine si se designa tiempo, o dentro de los ocho (8) días después de su publicación en el Boletín Oficial, en caso contrario -en nuestro caso no se halla en discusión- que conforme al art. 4

    de la Resolución 529/2009 de la S.R.T. la normativa adquirió vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el B.O. La segunda norma, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de la nueva ley -en el caso,

    resolución administrativa-, con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicho art. 3° establece, textualmente, que "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias".

    Esta última alternativa, exige ahondar en los alcances del mentado art. 3 C.Civ. en aquellos casos en que se plantee alguna controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

    Poder Judicial de la Nación Repárase en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata a partir de la entrada en vigencia "aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".

    Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es,

    aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso,

    implicaría una indebida aplicación retroactiva.

    La Resolución 529/2009 en su art. 4 (B.O. 27.05.09), estableció

    que sin perjuicio de la entrada en vigencia ya referida, las obligaciones derivadas de esta norma, serán de efectiva aplicación para aquellos contratos nuevos o renovados, cuya suscripción o inicio de vigencia tenga lugar a partir del día 1° de agosto de 2009. Es claro pues, que a la luz de lo anteriormente expuesto, el argumento ensayado por la recurrente se evidencia improponible.

    Véase que en el sub examine se encuentra involucrado un contrato obviamente suscripto con anterioridad al 28.04.2008, oportunidad en que acaeció el siniestro al señor L.A.P. y que dio lugar a la apertura del sumario, por lo que se encuentra aquí involucrada una situación consolidada que no puede ser alcanzada retroactivamente por una resolución posterior (B.O. 27.05.09) que expresamente contempla que sus efectos alcanzarán a contratos cuya suscripción o inicio de vigencia tuviera lugar a partir del 01.08.09 (cfr. esta CNCom., esta Sala A,. in re: "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ La Caja A.R.T. s/ organismos externos" -expediente n° 065987/2009-, del 29.12.09).

    3.2. Alcanzada esta conclusión y, examinada la cuestión desde la óptica del Decreto 170/96, cabe puntualizar que éste es claro en cuanto dispone en sus arts. 19 y 21 que "...las aseguradoras deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán: ...c) brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos...", la que deberá realizarse "en el domicilio del empleador o del establecimiento en su caso...", también lo es el art. 31, ap. 3° de la Ley 24.557 en tanto prevé que los trabajadores "...recibirán de su empleador la información y la capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas...".

    Ante la supuesta contradicción emergente de estas dos normas,

    repárese en primer lugar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha expresado que el orden jurídico debe ser interpretado en forma coherente, no contradictoria, privilegiando la solución que mejor armonice con los principios de su hermenéutica (cfr. C.S.J.N., 1.06.00, "B.C., R.A. c. C.P.A.C.F.", T° 323, F° 1374; íd. 14.06.05, "S.J.H. y Otros s. Privación ilegítima de la libertad", T° 328).

    En esta inteligencia, ha dicho reiteradamente esta Sala que se muestra adecuada la interpretación realizada por la SRT que la llevó a concluir que las obligaciones que emergen tanto de la Ley 24.557 como del Decreto 170/96 se visualizan del tipo concurrentes y no excluyentes, poniendo en cabeza de la ART y del empleador la responsabilidad de brindar en forma conjunta o individualmente la capacitación, la primera en las técnicas de prevención de riesgos y el segundo respecto de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo en concreto (esta CNCom., esta Sala A, 29.03.07,

    "Superintendencia de ART c. CNA ART SA s. Organismos Externos"; íd. íd.,

    10.04.07, "Superintendencia de ART c. Berkley International...

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